Aviso de compensación ¿indispensable?

La omisión de presentar el aviso de compensación no torna indebida o improcedente la misma, según reciente criterio de los tribunales

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 .  (Foto: IDC online)

COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA PRESENTACIÓN DEL AVISO CORRESPONDIENTE CONSTITUYE UN REQUISITO DE FORMA, CUYA OMISIÓN NO TRAE COMO CONSECUENCIA QUE AQUÉLLA SEA INDEBIDA O IMPROCEDENTEEl primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación permite a los contribuyentes obligados a pagar sus impuestos mediante declaración, compensar las cantidades que tengan a su a favor contra las que deban pagar por adeudo propio o por retención a terceros, para lo cual establece tres condiciones que consisten ñeque las cantidades que se compensen deriven de impuestos federales distintos de los causados por la importación;  que esos impuestos los administre la misma autoridad y que no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios, de modo que se incumple alguna de ellas la compensación  resultará indebida, por lo que constituyen requisitos de fondo de la misma. Asimismo, instituye dos requisitos más, consistentes en que se compensen cantidades actualizadas y que se presente el aviso de compensación correspondiente dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se  haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial correspondiente, los cuales no condicionan la eficacia de la compensación, porque no impiden que esta se efectúe, de modo que sólo pueden ser considerados requisitos de forma y, en ese sentido, la presentación del aviso de compensación no es un requisito ?de procedencia?, cuyo incumplimiento traiga como consecuencia que la compensación efectuada sea indebida o improcedente, máxime que el numeral en comento no lo establece así, ni prevé la posibilidad de requerírselo al contribuyente, apercibiéndolo de que si no lo exhibe dentro del plazo otorgado o no acredita haberlo presentado, la compensación efectuada será indebida o improcedente, sino que solamente implica una infracción que es sancionada con la imposición de una multa.

Jurisprudencia número VI-J-SS-46, del 28 de septiembre de 2009 del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Fuente Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), Sexta Época, Número 24, diciembre de 2009, página 291.

No obstante el criterio antes transcrito, el 25 de marzo de 2009 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resolvió la contradicción de tesis 75/2009, de la que derivó la tesis aislada 2a. LXIV/2009, visible a foja 315, del Tomo XXIX, correspondiente al mes de junio de 2009, Novena Época, del  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a continuación se inserta:

COMPENSACIÓN DE CANTIDADES A FAVOR. PARA SU PROCEDENCIA ES INDISPENSABLE LA PRESENTACIÓN DEL AVISO CORRESPONDIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. La citada disposición otorga al contribuyente la opción de que mediante declaración compense las cantidades que tuviere a su favor contra las que esté obligado a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, exigiendo como únicos requisitos inmediatos, efectuar la compensación con cantidades actualizadas conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, y presentar el aviso de compensación dentro de los 5 días siguientes a aquel en el que se efectuó, acompañado de la documentación necesaria referida en la norma oficial correspondiente, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Partiendo de este supuesto, se desprende que la compensación en materia fiscal constituye una facilidad tendiente al cumplimiento de sus obligaciones fiscales; por tanto, si decide ejercerla debe presentar el respectivo aviso de compensación, porque la eficacia del artículo 23 del indicado ordenamiento está condicionada al cumplimiento de esa formalidad, pues así la autoridad fiscal tendrá conocimiento de que el contribuyente optó por compensar contribuciones, con lo cual estará en aptitud de analizar si cumple o no con los requisitos de fondo para extinguir su obligación. En este sentido, si no se presenta el indicado aviso, aun cuando se haya exhibido ante la autoridad fiscal la declaración por medio de la cual se compensan cantidades a favor contra las que el contribuyente estaba obligado a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, la compensación será improcedente.

Contradicción de tesis 75/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 25 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada

De lo anterior se desprende que existen conclusiones diversas entre lo resuelto por la SCJN y lo determinado por la Sala Superior del TFJFA, al llevar a cabo ambos órganos de impartición de justicia la interpretación del artículo 23 del CFF, ya que para la primera la presentación en tiempo del aviso de compensación es un requisito formal de indudable cumplimiento al ser una facilidad para el contribuyente sin el cual la compensación efectuada resulta improcedente, mientras que para la segunda sólo el incumplimiento de alguno de los de fondo puede dar lugar a la improcedencia, aunque coincide en que la presentación del aviso de compensación es un requisito de forma, pero que sólo actualiza una infracción contemplada en los artículos 81, fracción I y 82, fracción I, inciso c) del CFF, prevaleciendo la discrepancia de criterios respecto del efecto jurídico que trae consigo el incumplimiento del referido requisito formal.

Ahora bien, la jurisprudencia es obligatoria para las Salas del TFJFA, salvo que contraviniera la del Poder Judicial Federal. No es óbice a lo anterior que el criterio referido en segundo lugar proveniente de la SCJN, resuelva en sentido contrario a la primera respecto de la interpretación del numeral 23 del CFF, en virtud de que al no constituir jurisprudencia no resulta de observancia obligatoria (artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo).

Debido a la trascendencia que guarda para el contribuyente la supremacía de uno u otro criterio, toda vez que de ello dependerá tener por cumplida o no la obligación tributaria, es que resulta indispensable que la SCJN en su oportunidad tome cartas en la problemática abordada, con el objeto de no dejar en incertidumbre a los interesados.