Plazo para determinar contribuciones

Plazo para determinar contribuciones

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 .  (Foto: IDC online)

El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) determina el plazo en el cual debe llevarse a cabo la revisión de gabinete o visita domiciliaria: seis meses a partir de la notificación del inicio de las facultades de comprobación, con la posibilidad de ser prorrogado en dos ocasiones, la primera por la autoridad que ordenó la revisión o visita, y la segunda, por el superior jerárquico de aquélla.

Si la revisión o visita no es practicada (levantamiento del acta final o notificación del oficio de observaciones o de conclusión) dentro de dicho plazo, se entenderán concluidas en ese momento, quedando sin efectos la orden y las actuaciones derivadas durante la revisión o visita.

Esta situación, aparentemente clara, se vuelve controvertida cuando se trata de señalar si la determinación de las contribuciones se ve limitada por el plazo legal mencionado; es decir, si dentro del plazo de seis meses o sus prórrogas debían determinarse las contribuciones.

Las posturas entre los especialistas en materia fiscal eran encontradas, principalmente entre los contribuyentes y la autoridad fiscal, incluso, IDC publicó en su oportunidad un interesante estudio acerca del contenido y alcance del citado artículo 46-A, en donde el autor señaló categóricamente: ?En consecuencia, no es posible que las autoridades fiscales procedan únicamente a levantar el acta final o notificar el oficio de observaciones correspondiente, dentro del plazo de seis meses referido, y posteriormente en forma discrecional, sin sujeción a ningún plazo, proceder a notificar la resolución que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente? (IDC número 113, del 15 de septiembre de 2000, páginas 2139 y 2140, de esta misma Sección).

No obstante, recientemente se han dictado dos tesis aisladas, una por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y otra por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, que dan una interpretación diametralmente distinta.

La primera de ellas, bajo la voz FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS NO SE ENCUENTRAN LIMITADAS PARA REVISAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES EN NÚMERO DE VECES O PERÍODOS DETERMINADOS, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 1219, determina que del análisis sistemático y teleológico de los artículos 42 y 46 del CFF, se llega a la conclusión de que las autoridades fiscales podrán revisar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, sin que se les limite en el número de veces que puedan ejercerlas sobre un contribuyente o respecto de un período específico, pues ni en la Constitución, ni en las leyes fiscales secundarias, se observa alguna prohibición, ya que las únicas limitantes son las formalidades propias del acto administrativo de la autoridad, así como la caducidad del ejercicio de las facultades, previstas en el artículo 67 del mismo Código.

La segunda de ellas, bajo la voz CONTRIBUCIONES OMITIDAS. EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, AL NO PREVER UN PLAZO PARA DETERMINARLAS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 1202, señala que el artículo 46-A del CFF regula el plazo de conclusión de la visita domiciliaria o revisión de escritorio, y no el de la autoridad para determinar las consecuencias legales derivadas de la facultad de comprobación ejercida; y si bien dicho precepto no establece un término para que una vez concluida la visita se proceda a liquidar el crédito a cargo del contribuyente, debe considerarse que sí se prevé un término cierto, específico y definitivo, el cual se encuentra regulado en el artículo 67 del mismo ordenamiento, plazo que de no acatarse actualiza la caducidad de las facultades de la autoridad; por ende, no resulta inconstitucional el referido artículo 46-A, ni se violenta el principio de seguridad jurídica.

Por lo anterior; el contribuyente debe tener presente lo siguiente:

  • se trata de dos tesis aisladas de dos Tribunales Colegiados de Circuito, y
  • no deben tomarse a la ligera estos criterios por quienes pretendan efectuar una defensa fiscal.