Compensación de impuestos diversos

Compensación de impuestos diversos

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 .  (Foto: IDC online)

La compensación es una forma de extinción de las obligaciones fiscales y tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

Dicha figura ha sido adoptada por el CFF en su artículo 23, el cual establece que la compensación puede presentarse en los dos siguientes supuestos:

  • compensación de un saldo a favor en contra de un impuesto a cargo de contribuciones de la misma naturaleza; por ejemplo saldo a favor de ISR contra un impuesto a cargo de ISR, y
  • compensación de un saldo a favor en contra de un impuesto a cargo de contribuciones de diferente naturaleza, para lo cual se deberá cumplir con los requisitos que establezca la SHCP, mediante reglas de carácter general.

La SHCP, para efectuar la compensación de impuestos de diferente naturaleza a partir del ejercicio 2002, emitió la regla 2.2.11. de la RMISC, la cual menciona: para efectos del artículo 23, segundo párrafo, segunda oración del Código, los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales podrán compensar el saldo a favor del ejercicio que tengan en cualquier impuesto federal, contra el ISR, IMPAC o el IVA a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior, determinado en la declaración en el mismo ejercicio.

La mencionada regla también indica que una vez efectuada la compensación en la declaración del ejercicio resultare un remanente del saldo a favor, éste podrá compensarse en las declaraciones mensuales, provisionales o definitivas correspondientes a los meses o periodos posteriores o solicitarse en devolución.

Lo anterior implica que para realizar una compensación de impuestos de diferente naturaleza, es necesario tener un saldo a favor de cualquier impuesto federal y un impuesto a cargo del ejercicio de ISR, IVA o IA en el mismo ejercicio fiscal y si de dicha compensación deriva un remanente, éste podrá ser compensable contra pagos provisionales, mensuales o definitivos de períodos posteriores.

En esta tesitura, el primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito emitió la siguiente tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 1795:

IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y AL VALOR AGREGADO, COMPENSACIÓN CONTRA LOS. LOS CONTRIBUYENTES QUE REALICEN PAGOS PROVISIONALES PUEDEN HACERLA, AUN CUANDO SE TRATE DE EJERCICIOS FISCALES DIVERSOS. Del análisis del segundo párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, se puede apreciar que éste autoriza a los contribuyentes que dictaminan sus estados financieros y que realizan pagos provisionales, a compensar las cantidades que tengan a su favor, contra los impuestos sobre la renta y al valor agregado, como una forma de extinguir sus obligaciones y no condiciona dicha compensación a que deba hacerse en el mismo ejercicio fiscal del que resulta el saldo a favor. Si se estimara que sólo procede la compensación cuando se realice en el mismo ejercicio fiscal y no en el siguiente, con ello se limitaría el derecho de los contribuyentes de extinguir sus obligaciones fiscales, compensando cantidades que tienen a su favor, contra los impuestos sobre la renta y al valor agregado, porque se daría el caso de que si el contribuyente, una vez que concluya un ejercicio, al inicio del otro se percata que tiene un saldo a favor, no estaría en posibilidad de extinguir una obligación fiscal, con lo que se trastocarían los principios de legalidad y seguridad tributaria, en perjuicio de los contribuyentes, al no existir disposición legal en el Código Fiscal que prohíba la compensación en ejercicios fiscales distintos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Revisión fiscal 51/2002. Administrador Local Jurídico de Querétaro, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 17 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretario: Arnulfo Mateos García. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 1376, tesis I.11o.A.1 A, de rubro: "COMPENSACIÓN. EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE EN TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES DICTAMINADOS EN SUS ESTADOS FINANCIEROS, SÓLO PUEDAN COMPENSAR IMPUESTOS FEDERALES DIFERENTES EN EL MISMO EJERCICIO.

De lo anterior se desprende lo siguiente:

  • los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros podrán efectuar la compensación de saldos a favor de impuestos federales de diferente naturaleza contra impuestos a cargo del contribuyente, aún cuando no se trate del mismo ejercicio,
  • de lo contrario se limitaría el derecho de los contribuyentes a aplicar una forma de extinción de las obligaciones, y ocasionaría un grave perjuicio, ya que de ser así, la única vía posible de recuperar dicho saldo es la devolución, figura tardada y tediosa, y
  • además se trastocarían los principios de legalidad y seguridad tributaria, en perjuicio de los contribuyentes.

Aun cuando estamos en presencia de una tesis aislada, ésta puede ser de gran utilidad para los contribuyentes, puesto que al ser rechazada la compensación de impuestos de diferente naturaleza, por el hecho de que dicho saldo no proviene del mismo ejercicio fiscal de donde deriva el impuesto, podrán interponer los medios de defensa pertinentes argumentando la tesis en comento, de tal manera que se pueda forma una jurisprudencia.