Alcance de disposiciones transitorias

Alcance de disposiciones transitorias

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 .  (Foto: IDC online)

Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito ha establecido que las disposiciones transitorias deben formar parte del ordenamiento jurídico, además de ser obligatoria su aplicación, en tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, Tesis VI.2o.A.1 K, página 1086:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS. FORMAN PARTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO RESPECTIVO Y SU OBSERVANCIA ES OBLIGATORIA. Los artículos transitorios de una ley, reglamento, acuerdo y, en general, de cualquier ordenamiento jurídico, forman parte de él; en ellos se fija, entre otras cuestiones, la fecha en que empezará a regir o lo atinente a su aplicación, lo cual permite que la etapa de transición entre la vigencia de un numeral o cuerpo de leyes, y el que lo deroga, reforma o adiciona, sea de tal naturaleza que no paralice el desenvolvimiento de la actividad pública del Estado, y no dé lugar a momento alguno de anarquía, por lo que la aplicación de aquéllos también es de observancia obligatoria, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 7/2001. Arnulfo Ayala Ayala. 1o. de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Elsa María López Luna.

Pero si eso pareciese en un principio, los alcances dados a las disposiciones transitorias por el Poder Judicial Federal han ido más allá, al permitir que un impuesto se plasme en los artículos transitorios, o incluso sólo alguno de sus elementos, como se aprecia en la tesis del Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Parte VI, Primera Parte, Tesis P. LII/90, página 35, que señala:

IMPUESTO. NO ES INCONSTITUCIONAL LA LEY QUE LO ESTABLECE POR INCLUIR EN LOS ARTíCULOS TRANSITORIOS ALGUNO DE SUS ELEMENTOS. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene establecida jurisprudencia en el sentido de que no es inconstitucional la ley por el hecho de incluir en los artículos transitorios un impuesto específico, la cual aparece con el número 8 en las páginas 646 y siguientes de la Primera Parte del Informe correspondiente al año de 1986. Así, tomando en cuenta esa tesis, resulta irrelevante la circunstancia de que al establecerse un impuesto, sus elementos o varios de ellos se encuentren previstos en alguno de los artículos transitorios de la ley que lo crea, pues si no es inconstitucional el hecho de que el mismo impuesto esté incluido en un precepto transitorio de la ley, tampoco puede serlo que sus elementos o algunos de ellos se encuentren en la misma norma, ya que los artículos transitorios forman parte integrante de la ley.

Amparo en revisión 8087/83. Calzado Insurgentes, S.A. de C.V. y otra. 15 de marzo de 1990. Unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros: Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río

Rodríguez. NOTA: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 34, octubre de 1990, página 56.

Pero inclusive, los criterios de los tribunales han señalado la posibilidad de que a través de las disposiciones transitorias contenidos en la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) que buscan modificar o adicionar una ley fiscal especial son totalmente válidas, pues dicha Ley es emitida por el Poder Legislativo, el cual es órgano competente para crear, modificar, suprimir y adicionar leyes fiscales.

Así lo ha resuelto el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en dos criterios visibles en la Revista del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, del mes de noviembre de 1980, páginas 6 y 41:

LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN.- PUEDEN MODIFICAR Y ADICIONAR LEYES FISCALES ESPECIALES.- De acuerdo con lo que disponen los artículos 31, fracción IV, 50 y 73 fracción VII Constitucionales, los mexicanos están obligados a contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes; El poder Legislativo se encuentra depositado en el Congreso de la Unión y es facultad de éste establecer las contribuciones necesarias para sufragar el presupuesto de donde debe inferirse que el órgano competente para crear, modificar, suprimir y adicionar las leyes fiscales, y así la Ley de Ingresos de la Federación es una disposición emanada del Congreso, si en ella se establece alguna disposición que modifique o adicione alguna ley fiscal especial, la misma es válida y surte plenos efectos pues fue emitida por el órgano competente, por lo que si el legislados estableció en la Ley de Ingresos para 1975, un procedimiento para la determinación de diferencia a los ausentes, la autoridad podía valerse del mismo, no obstante que la Ley Especial tuviera ya un procedimiento al efecto, pues debe entenderse que la Ley de Ingresos a adicionar o modificar a las Leyes Especiales.

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN.- ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS CONTENIDOS EN ESTA.- Es cierto que la Ley de Ingresos de la Federación que anualmente expide el Congreso de la unión contiene un catálogo de los impuesto que han de recargarse en el ejercicio fiscal correspondiente, sin embargo, también lo es que dicho ordenamiento si puede establecer normas que no tienen esa finalidad, sino que constituyen disposiciones generales y permanentes que modifican leyes especiales emitidas por el propio Congreso, sin que con ello se provoque un conflicto de leyes, en virtud de que ambos ordenamientos son expedidos por el mismo órgano competente y siguiendo el procedimiento previsto por la Constitución, y sin que tampoco el alcance de dichas disposiciones se vea afectado por el hecho de que aparezcan ubicadas en el capítulo de artículos transitorios, toda vez que en todo caso, tal circunstancia se debe a una falta de técnica legislativa.

De tal manera que los tribunales le han dado a las disposiciones transitorias un alcance superior al originalmente pensado, y en este sentido, a pesar de presentarse una deficiencia en la técnica legislativa (como sucedió en el caso de la LIF 2002 que contemplaba disposiciones relacionadas con el impuesto al valor agregado ?IVA?, modificando su causación) ello no es óbice para considerar inválida una determinada ley.