Con la llegada de los pagos electrónicos, desde un principio se veía la problemática de valorar en juicio los documentos electrónicos en sí mismos, como los acuses generados por ellos mediante una impresión.
En este sentido, se acaba de resolver un juicio en contra del contribuyente, precisamente por esta problemática, sobre todo porque los medios electrónicos son completamente una imposición por parte de la autoridad, en el sentido de desarrollarlos según su conveniencia, amén de tener defectos técnicos y de llenado (por ejemplo no se incluyen conceptos y posteriormente se indica el rubro ?completamente ajeno al que debe pagarse? en donde debe asentarse el dato).
Ejemplo de lo anterior se observó en el impuesto sustitutivo del crédito al salario (ISCAS) en el 2003, cuando se ejercía la opción de no pagarlo, en cuyo caso debía cubrirse una cantidad atípica equivalente al CAS calculado sin exceder del ISCAS causado, existía dentro de los desarrollos electrónicos campo alguno donde asentar el dato. Por ello, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) a través de la regla 12.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2003 (RMISC 2003), estableció el deber de enterar esa cantidad en el concepto identificado como ?ISR retenciones por salarios? en la aplicación electrónica correspondiente.
No obstante que las disposiciones fiscales daban una presunción de que el citado concepto era utilizado para tales fines, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sentenció que si en el documento de pago vía Internet no se especifican los conceptos concretos de tributación que conforman el rubro de ?ISR retenciones por salarios?, ni se advierte que se declaró el monto equivalente al ISCAS, ni se comprueba que se ejerció la opción de no pago conforme al último párrafo del artículo 115 de la LISR, quien promovió el amparo estaba obligado a allegar algún otro medio de convicción que evidenciara la adecuación a la hipótesis normativa.
Como se aprecia, se le niega valor probatorio al documento emitido por los desarrollos electrónicos de los bancos con los cuales se cubre la cantidad atípica, cuando el contribuyente no tenía otra forma de presentar el pago, además de que el propio SAT por medio de la RMISC 2003 estableció que en el citado rubro se efectuara el pago.
De tal manera que con este criterio, el contribuyente pudiera llegar incluso al absurdo de estar obligado a ofrecer una pericial contable para comprobar que el pago se realizó por determinado concepto, a pesar de que las disposiciones fiscales obligan a hacer de cierta manera, sin especificar exactamente el concepto, el pago de un tributo.
Los razonamientos del mencionado Tribunal son visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, Tesis: IV.2o.A.83 A, página 1731, con la voz: IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO. DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE LA AFECTACIÓN EN LA ESFERA JURÍDICA DEL CONTRIBUYENTE, INCLUSO ALLEGANDO OTROS MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE EVIDENCIEN SU ADECUACIÓN A LA HIPÓTESIS NORMATIVA, CUANDO EL JUICIO DE AMPARO SE PROMUEVE EN CONTRA DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN ACREDITADO CON UN DOCUMENTO DE PAGO VÍA INTERNET.
Esta situación también se está observando para los contribuyentes que presentaron su declaración anual vía electrónica, pues al solicitar la devolución de su saldo a favor y acompañar el acuse generado, las autoridades tributarias están rechazando el trámite, bajo el argumento de requerirse acompañar la declaración de manera completa, cuando ellas fueron quienes promovieron el uso de esta tecnología y lo único oficial, por así decirlo, que se obtiene, es el citado acuse, además de ser su obligación revisar la información remitida en forma electrónica.
Lo anterior resulta además de ilegal, contrario a lo establecido en las indicaciones de la propia forma oficial de devolución (32), al señalar que sólo deberá acompañarse la declaración cuando se hubiese presentado en formato autorizado; por tanto, es factible impugnar esta clase de decisiones.