Mediante el Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de automotores usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2005, se permite la importación definitiva de los vehículos automotores usados de transporte de pasajeros de hasta quince pasajeros y de los camiones de capacidad de carga de hasta 4,536 Kg. El Decreto prevé en su artículo segundo que se considera como fecha de internación del vehículo la del pago de contribuciones para su importación definitiva; en consecuencia, podría considerarse que al internarse al país en esa fecha, también será la fecha en que pudiese utilizarse el bien por primera vez en México.
El Decreto no denota una fecha límite para su aplicación, por lo que se podrá aplicar para los vehículos usados que se hubiesen internado antes de la entrada en vigor del mismo o los que se internen con posterioridad, salvo los importados temporalmente antes del Decreto, en este caso se dispondrá de seis meses para lograr el cambio al régimen de importación definitiva o de aquellos vehículos que no se puedan regularizar, debiéndose retornar o donarlos al fisco federal antes del 31 de diciembre.
Ahora bien, la opción de la deducción inmediata por inversiones en vehículos y camiones nuevos prevista en el artículo 220 de la LISR, establece algunas restricciones que deben satisfacerse, dentro de las cuales destacan las siguientes:
- corresponder a bienes nuevos: que se utilicen por primera vez en México, y
- la opción no podrá ejercerse para automóviles.
La definición de estas inversiones, en apego a la interpretación supletoria de las disposiciones fiscales prevista en los artículos 1o y 5o del CFF, se observa en el artículo 5o, inciso a) de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos:
- automóviles, los de transporte hasta de quince pasajeros, y
- camiones con capacidad de carga hasta de 4,250 kilogramos incluyendo los de tipo panel, así como los remolques y semirremolques tipo vivienda
Con base en lo anterior, los camiones que se hubiesen internado con anterioridad o en fechas posteriores al Decreto y se regularice su legal importación, aun cuando son usados, no se han utilizado en México en el sentido indicado en la LISR, pues, al considerarse que se internan al país al momento de su importación en definitiva, es en ese mismo momento que puede considerarse que inicia su utilización, en cuyo caso, los contribuyentes del ISR podrán deducir en forma inmediata la inversión de dichos camiones, siempre y cuando además cumplan las demás formalidades generales de las deducciones reguladas en los artículos 29 y 31 de la LISR, entre otras, el recabar documentación comprobatoria y utilizar los medios de pago autorizados para importes superiores a $2,000.00.
En contrario, los automóviles que se regularicen al amparo del Decreto, aunque se destinen a las actividades de los contribuyentes, no podrán deducirse de manera inmediata por excepción expresa del citado artículo 220.