Criterios para asociaciones religiosas

Criterios para asociaciones religiosas

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 .  (Foto: IDC online)

La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (LARCP) regula el funcionamiento y la actividad de las Asociaciones Religiosas (AR). A través de la Secretaría de Gobernación se administra y vigila el ejercicio de sus derechos y obligaciones. Después de cumplir con las formalidades legales para poder ejercer su actividad, de conformidad con los artículos 31, fracción IV de nuestra Constitución Federal y el 19 de la LARCP, este tipo de asociaciones deberán cumplir con las disposiciones fiscales aplicables. En tal circunstancia, con fundamento en el 8o de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), las AR son consideradas personas morales.

El cumplimiento de las obligaciones fiscales de las AR han creado cierta confusión, ya que los artículos 93 y 95, fracción XVI de la LISR únicamente se refieren a las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines religiosos; sin embargo, el artículo 107 del Reglamento de la LISR prevé que las AR también podrán cumplir con sus obligaciones en términos del Título III de la LISR, aclarando toda posible confusión.

Por otra parte, en los últimos años la autoridad ha diseñado un esquema de tributación acorde con sus características, el cual se contiene en el oficio número 102-SAT-369, de fecha 14 de febrero de 2005, vigente para el ejercicio 2005, el cual mantiene los mismos beneficios que en otros años, en los siguientes impuestos:

  • impuesto sobre la renta:
    • ingresos exentos, los propios obtenidos de acuerdo con su objeto (entre otros, las ofrendas, diezmos, primicias y donativos de sus miembros, así como la venta de artículos religiosos), siempre y cuando no se distribuyan a su integrantes;
    • percepciones exentas de ministros o quienes ejerzan el culto, hasta tres salarios mínimos generales elevados al año;
    • llevar contabilidad en cuaderno empastado y numerado, de ingresos y egresos;
    • expedir comprobantes simplificados por sus ingresos. No estarán obligados por ingresos obtenidos durante la celebración del culto público;
    • no están obligados a dictaminar sus estados financieros, y
    • deducciones de gastos por su actividad sin comprobantes, hasta por $3,001.00;
  • impuesto al activo: no están obligadas al pago de este impuesto, e
  • impuesto al valor agregado: exención de los actos relacionados con los servicios religiosos proporcionados a sus miembros o feligreses, así como por la transmisión de propiedad de inmuebles utilizados en el objeto de la AR.

Las facilidades reguladas en la presente resolución podrán aplicarse por cualquier AR que se encuentre en los supuestos señalados, ya que el oficio está dirigido en forma general.

Respecto a los actos jurídicos no regulados en esta resolución, se aplicarán las disposiciones fiscales de las leyes particulares.