Adquisición de inmuebles en el DF

Adquisición de inmuebles en el DF

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 .  (Foto: IDC online)

El Código Financiero del Distrito Federal (CFDF) varió los alcances del objeto del impuesto sobre adquisición de inmuebles, que tienen consecuencias importantes a observar:

  • se determina que la transmisión de propiedad tendrá lugar una vez satisfechas las formalidades establecidas en el Código Civil del DF, entonces, el impuesto no se causará sino hasta cumplir con esas formalidades;
  • la copropiedad cuando se trate de beneficiarios de programas de vivienda de interés social o popular queda gravada;
  • la aportación realizada al liquidar la sociedad conyugal, respecto de inmuebles propiedad de los cónyuges no se considerará adquisición; asimismo no se considerará adquisición la disolución de la sociedad conyugal por la parte que se adquiera en demasía del porciento que le correspondía al cónyuge, lo cual pudiera vulnerar el principio de equidad tributaria, ya que la copropiedad, a pesar de tener una naturaleza semejante a la sociedad conyugal, sí se encuentra gravada;
  • la aplicación de la tasa del 0% en el caso de adquisiciones por herencia si el inmueble tiene un valor que no exceda de 12,073 veces el salario mínimo general vigente en el DF, podría estar vulnerando la garantía de equidad tributaria al dar un tratamiento distinto sobre el mismo objeto del impuesto sin existir en la exposición de motivos causa que lo justifique;
  • se aclara que la adquisición se presentará cuando se cancele la reserva de dominio, que es cuando realmente se puede hablar de una transmisión de propiedad en términos legales;
  • la promesa de compraventa que se eleve a escritura pública se considerará adquisición;
  • cualquier tipo de convenio donde se transmitan o cedan derechos para adquirir un bien inmueble se considerará adquisición, y no sólo cuando se trate de compraventa con reserva de dominio y promesa de venta;
  • no se considerará adquisición la extinción del usufructo por causa de muerte, sin importar si fuera por tiempo determinado o vitalicio;
  • se eliminan los supuestos por los cuales en la prescripción positiva no había adquisición;
  • se deroga el párrafo que contenía la definición de cesión de derechos por el  heredero o legatario;
  • se precisa, que en el caso del arrendamiento financiero, la adquisición se dará cuando se haga efectiva la opción de compra, pues precisamente es en ese momento cuando se puede hablar legalmente de ella; y
  • si existe adjudicación judicial o administrativa, o se ceden esos derechos, en ese momento se presenta la adquisición, sin importar si se eleva o no a escritura pública como anteriormente se preveía.

A efecto de evitar el posible pago indebido del impuesto o de no enterarlo cuando se está obligado, deben tomarse en consideración estas modificaciones y evaluar su impacto.