¿Quién debe pagar el predial?

¿Quién debe pagar el predial?

.
 .  (Foto: IDC online)

Recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró constitucional el segundo párrafo, del artículo 148 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente hasta 2001, que excluía de la causación del tributo a los poseedores de mala fe.

Entre los razonamientos apuntados por el Alto Tribunal para arribar a esta conclusión, se presentaron los siguientes:

  • la exención tiene como presupuesto fundamental que el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, no obstante ubicarse en la hipótesis normativa prevista en la regla general de causación, se le excluye de la obligación jurídica a su cargo por razones de índole económica, política, social o financiera, entre otras; mientras que, la no sujeción deriva de una interpretación contraria a la norma jurídica que prevé el hecho imponible; de manera que, todos aquellos sujetos que no se ubiquen en esa hipótesis de causación, no están obligados al pago del gravamen, siendo que el legislador utiliza esta última figura a fin de delimitar el alcance del hecho imponible;
  • los poseedores de mala fe no se ubican en el presupuesto de hecho, que genera la obligación de pago del impuesto predial, en virtud de que la situación jurídica donde se encuentra respecto de un predio, no es reveladora de capacidad contributiva, toda vez que jurídicamente no pueden disponer del inmueble, al considerar la disposición civil que los poseedores de mala fe son los que ostentan la posesión sin título alguno, en cambio, los de buena fe, la tienen en virtud de un título para darle ese derecho de posesión, de manera que de sostenerse lo contrario, resultaría que quien no puede disponer legalmente del inmueble, está obligado a pagar un tributo derivado precisamente del hecho consistente en que jurídicamente sí puede disponer de él;
  • la posesión de mala fe, muchas veces derivada de actos ilícitos y hasta delictuosos, es distinta de la posesión que es objeto del impuesto;
  • el presupuesto de todo derecho tributario, o mejor de la relación tributaria entre el Estado y el gobernado es el hecho imponible, los tratadistas suelen definirlo de varias maneras, pero constituye en esencia el hecho generador del impuesto y supone el conjunto de circunstancias previstas en una norma, cuya realización provoca el nacimiento de una obligación tributaria completa. Bajo esta óptica, este hecho generador difícilmente puede referirse a esos hechos ilícitos, en tanto la naturaleza misma de éstos, parece impedir que el Estado los considere como fuente de ingresos, y
  • los sujetos pasivos del impuesto previstos en el primer párrafo se refiere a los propietarios y a los poseedores de buena fe, lo que hace el segundo párrafo sólo es aclarar la norma, y no establece una exención.

Cabe recordar que en este ejercicio fiscal fue eliminado el segundo párrafo del Código Financiero para evitar precisamente esta controversia.