El proceso de la devolución de saldos a favor solicitados al SAT ha iniciado, para tal efecto, este organismo ha establecido un programa de devoluciones automáticas y las devoluciones tradicionales, el primer caso corresponde a los saldos a favor manifestados en la declaración del ejercicio de las personas físicas, el otro corresponde a las devoluciones solicitadas formalmente. No obstante, en ambos casos la autoridad está negando o devolviendo cantidades menores a las solicitadas, circunstancia que prevé el artículo 22, sexto párrafo del CFF.
En este caso, se considerará negada la parte que no sea devuelta o en su caso puede ser la totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.
Para conocer el estado que guardan el proceso de las devoluciones, el SAT a través de su página de Internet, permite a los contribuyentes consultar su situación particular, quienes sin embargo cuestionan sobre las consecuencias legales de dichas consultas, es decir, si han sido legalmente notificados de alguna resolución.
Al efecto cabe comentar que para dar cumplimiento a la motivación del rechazo parcial o total de la devolución, la autoridad deberá cumplir las formalidades del artículo 38 del CFF, y el sexto párrafo del citado artículo 22 de ese Código.
Uno de los medios para que sea válida una notificación electrónica como sería el caso, según lo establece el artículo 134, fracción I del CFF, es el correo electrónico con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos, dicho acuse consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Sirve de base a lo anterior, el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, como una fuente de aplicación supletoria, al considerar válida como prueba la información en medios electrónicos fiable que identifique al emisor y al receptor.
Con base en estos argumentos, si de la consulta electrónica se deriva el acuse de recibo que contenga la firma electrónica del contribuyente, la generación del certificado digital y la identificación electrónica de las partes, así como las formalidades de las notificaciones a que hace referencia el mencionado artículo 134, amén de los requisitos exigidos en el artículo 38 del CFF, se considerará que el contribuyente ha sido legalmente notificado y surtirá todos sus efectos; en caso contrario como está ocurriendo en las consultas que no se cumplen las formalidades antes señaladas se entenderá que el contribuyente no ha sido notificado formalmente de una resolución objeto de impugnación.