Senado: ¿puede crear leyes fiscales?

Senado: ¿puede crear leyes fiscales?

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 .  (Foto: IDC online)

De acuerdo con el pacto federal previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución Federal, uno de los poderes corresponde al legislativo, el cual según el artículo 50 de ese mismo ordenamiento, se divide en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores. Ambas Cámaras, por disposición del artículo 71, fracción II de dicha Constitución, tienen derecho de iniciar leyes o decretos.

Al respecto, el artículo 72, inciso h) de ese mismo ordenamiento prescribe que la creación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados. Este precepto se ha cuestionado en las últimas legislaturas, toda vez que es frecuente observar a la Cámara de Senadores presentando iniciativas de leyes tributarias, por lo que los gobernados han acudido a la protección del amparo argumentando su inconstitucionalidad por carecer de facultades al respecto.

Cabe apuntar que el legislador específicamente establece el orden en donde inicia la discusión de dichas iniciativas, no así la prohibición para presentar proyectos de ley, así que sostener la vulneración constitucional de una ley por el solo hecho de que se presente la iniciativa por parte del Senado, sería tanto como pretender desconocer sus funciones legislativas, pues ambas Cámaras tienen facultades para discutir, aprobar, rechazar, modificar, reformar o adicionar los proyectos relativos, y pueden ejercerlas separada y sucesivamente, con autonomía e igualdad, respecto de aquellas materias cuyo conocimiento corresponda al órgano bicameral, como lo es la tributaria, en términos de los artículos 50, 71, 72, 73, fracciones vII, XXIX y XXX, 74 y 76 constitucionales. por tanto, el orden que debe seguirse para la discusión de las iniciativas de ley o decreto relativas a contribuciones o impuestos, no convierte a la Cámara Revisora en simple sancionadora de los actos de la de origen, sino que también está facultada para presentar iniciativas de leyes fiscales.

Esta interpretación se basa en la importante conclusión vertida en la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, Tesis p./J. 42/2006, página 7, con el rubro siguiente:

INICIATIVA DE LEYES EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 72, INCISO H, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLEZCA QUE SU DISCUSIÓN DEBE INICIARSE EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS NO IMPLICA RESTRICCIÓN A LA FACULTAD LEGISLATIVA DE LA CÁMARA DE SENADORES NI LA CONVIERTE EN SIMPLE SANCIONADORA DE LOS ACTOS DE AQUÉLLA. Conforme al citado precepto constitucional, todo proyecto de ley o decreto que verse sobre contribuciones o impuestos debe discutirse primero en la Cámara de Diputados (de origen) y luego en la de Senadores (Revisora), lo que constituye una excepción a la regla general contenida en el propio precepto, en el sentido de que las iniciativas cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras pueden presentarse indistintamente en cualquiera de ellas, pero no implica limitación alguna a las facultades legislativas de la Cámara de Senadores, toda vez que conforme a la Constitución política de los Estados unidos Mexicanos, ambas Cámaras tienen facultades para discutir, aprobar, rechazar, modificar, reformar o adicionar los proyectos relativos, pues tales facultades se las confiere expresamente la propia Constitución Federal para que las ejerzan separada y sucesivamente, con autonomía e igualdad, respecto de aquellas materias cuyo conocimiento corresponda al órgano bicameral, como lo es la tributaria, en términos de los artículos 50, 71, 72, 73, fracciones vII, XXIX y XXX, 74 y 76 constitucionales. Por tanto, el orden que debe seguirse para la discusión de las iniciativas de ley o decreto relativas a contribuciones o impuestos, no convierte a la Cámara Revisora en simple sancionadora de los actos de la de origen, como lo consideraba el artículo 32 de la Tercera ley Constitucional decretada por el Congreso general de la Nación en 1836, que establecía: ?la Cámara de Senadores, en la revisión de un proyecto de ley o decreto, no podrá hacerle alteraciones ni modificaciones, y se ceñirá a las fórmulas de aprobado, desaprobado; pero al volverlo a la Cámara de Diputados, remitirá extracto circunstanciado de la discusión para que dicha Cámara se haga cargo de las partes que han parecido mal, o alteraciones que estime el Senado convenientes.?, pues ello fue superado por el Constituyente de 1917, a fin de dar igualdad parlamentaria a ambas Cámaras, salvo que se trate de facultades exclusivas de cada una de ellas.