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 .  (Foto: IDC online)

Constitucionalidad de la no deducibilidad de la PTU

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que era constitucional la no deducibilidad de la PTU.

Para el Máximo Tribunal, la PTU es un derecho reflejo de la obligación que tiene el empresario de compartir con sus trabajadores la utilidad de la empresa.

La distribución de la PTU no constituye un gasto en términos del artículo 31, fracción I de la LISR, en razón de que si bien su distribución deriva de un mandato constitucional, existen motivos de índole jurídico económico y social que justifican la exclusión de dicha erogación para considerarla como una partida deducible de la base gravable del impuesto.

Ciertamente, la LISR sólo permite la deducción de las erogaciones estrictamente indispensables, entendiéndose como tal el necesario  para que cumplimente en forma cabal sus actividades como persona moral y le reporte un beneficio, de tal manera que de no realizarlo, se tendrían que suspender las actividades de la empresa, o éstas necesariamente disminuirían.

La PTU entonces constituye una partida no deducible, aun cuando implique una disminución en el haber patrimonial de la persona moral, por razones de índole jurídico, económico y social, que el órgano creador de la norma consideró en el momento de proceder a su exclusión al apreciar la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la relación tributaria del ISR.

Así las cosas, el artículo 32, fracción XXV de la LISR no transgrede el principio de proporcionalidad, al no constituir un gasto indispensable para el desarrollo de las actividades de una empresa ni se trata de un concepto cuyo tratamiento fiscal sea similar a los salarios. 

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