1459 Reformas a la LGOAAC

1459 Reformas a la LGOAAC

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 .  (Foto: IDC online)

REFORMAS A LA LGOAAC
Ampliación de actividades auxiliares del crédito
Se considera a la transmisión de fondos como una actividad auxiliar del crédito (artículo 4o) y en consecuencia se hacen adecuaciones a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC). El artículo 7 ahora contempla que la palabra transmisor de dinero sólo podrá ser usada en la denominación de las sociedades autorizadas para ello o se encuentren registradas, excepto las asociaciones de organizaciones auxiliares del crédito o de sociedades que se dediquen a actividades auxiliares del crédito, las personas que sean autorizadas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (CONDUSEF) para estos efectos, y las que agrupen a centros cambiarios o transmisores de dinero, siempre que no realicen operaciones sujetas a autorización o registro, en los términos previstos en la LGOAAC.
Igualmente, las palabras cambio, compra o venta de divisas, transmisión de fondos, y otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma no podrán ser usadas en el nombre o denominación de personas físicas cuyo régimen fiscal sea de ingresos por actividades empresariales, personas morales o establecimientos distintos de las casas de cambio, centros cambiarios, transmisores de dinero o instituciones financieras que conforme a las leyes que las rigen estén facultadas para realizar operaciones de cambio o compra y venta de divisas, así como transmisión de fondos.
Vigilancia por CONDUSEF
La inspección y vigilancia de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, se llevará a cabo por la CONDUSEF (artículo 56), por lo que se tendrá acceso a los libros, registros y documentos sobre las operaciones que aquéllas realicen (artículo 57).
Vigilancia de CNBV
Si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) presume que una persona física o moral, incluyendo aquéllas cuyo régimen fiscal sea de ingresos por actividades empresariales, lleva a cabo operaciones reservadas a centros cambiarios o a  transmisores de dinero sin contar con el registro del artículo 81-B de la LGOAAC, notificará a la persona física o al representante legal de la persona moral para que suspenda tales actividades. De no efectuarse la suspensión, la CNBV podrá ordenar su clausura con independencia de las sanciones administrativas procedentes una vez que verifique que estaba realizando las operaciones señaladas. Asimismo, la CNBV podrá ordenar a las instituciones de crédito, casas de bolsa y de cambio con las que operen las personas morales indicadas, que suspendan o cancelen los contratos celebrados con ellas se abstengan de realizar nuevas operaciones (artículo 64).
Modificación para autorizaciones
La realización en forma habitual y profesional de operaciones de compra, venta y cambio de divisas, incluyendo las que se lleven a cabo mediante transferencia o transmisión de fondos, sólo podrán ser autorizadas a las sociedades anónimas a referida el artículo 82 de la Ley en estudio, siendo que las publicaciones en el Diario Oficial serán a costa del interesado.  Las entidades financieras que, conforme a las leyes que las rijan, celebren las operaciones señaladas y  no requerirán de la autorización citada, en sus operaciones con divisas, deberán sujetarse a las disposiciones legales aplicables. Tampoco requieren autorización las sociedades anónimas registradas como centros cambiarios ante la CNBV conforme al artículo 81-B de la LGOAAC  (artículo 81).
Centros cambiarios
Sólo las sociedades anónimas registradas como centro cambiario ante la CNBV, en términos del artículo 81-B de esta Ley, podrán realizar, en forma habitual y profesional, operaciones de compra y venta de billetes, piezas acuñadas y metales comunes, con curso legal en el país de emisión; compra y venta de cheques de viajero denominados en moneda extranjera; compra y venta de piezas metálicas acuñadas en forma de moneda; compra de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras; en todos los casos hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional a 10,000 dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día. Los centros cambiarios solo podrán vender estos documentos a las instituciones de crédito y casas de cambio. En ningún caso los centros cambiarios podrán llevar a cabo operaciones de compra, venta y cambio de divisas mediante transferencia o transmisión de fondos, ya sea por medio de cualquiera de los sistemas de pagos o a través de abonos a cuentas.
Lo anterior no resulta aplicable a las casas de cambio y entidades financieras que, conforme a las leyes que las rijan, puedan celebrar las operaciones de compra, venta y cambio de divisas (artículo 81-A).
Definición de transmisor de dinero
Es exclusivamente la sociedad anónima que, entre otras actividades, y de manera habitual y a cambio del pago de una contraprestación, comisión, beneficio o ganancia, reciba en el territorio nacional derechos o recursos en moneda nacional o divisas, directamente en sus oficinas o por cable, facsímil, servicios de mensajería, medios electrónicos, transferencia electrónica de fondos o por cualquier vía, para que de acuerdo a las instrucciones del remisor, los transfiera al extranjero, a otro lugar dentro del territorio nacional o para entregarlos en el lugar en el que sean recibidos, al beneficiario designado. Únicamente las sociedades anónimas que cuenten con un registro vigente como transmisor de dinero ante la CNBV podrán realizar las operaciones señaladas en el párrafo anterior, las cuales se considerarán como transmisión de fondos y no podrán efectuar la actividades de un centro cambiario (artículo 81-A Bis).
Tanto los centros cambiarios,  como los transmisores de dinero, deberán organizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y registrarse ante la CNBV cumpliendo los requisitos del artículo 81-B, y podrán agruparse en asociaciones gremiales  (artículo 81-C).
Se fijan las condiciones para cancelar el registro mencionado por parte de la CNBV (artículo 81-D).
Se hacen ajustes a los delitos relacionados con la Ley (artículo 95 bis) y se fijan las sanciones aplicables por contravenir las reformas descritas (articulo 101).

Vigencia: A partir del 4 de agosto de 2011, con muchas excepciones contenidas en los artículos transitorios.

Fuente: Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (DOF del 3 de agosto de 2011. SHCP)

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