1691 Nueva Ley de Amparo

1691 Nueva Ley de Amparo

Nueva Ley de Amparo
Se publica la tan esperada Ley, cuyos puntos sobresalientes son los siguientes:
Reglas generales

  • Se prescribe la posibilidad de que el juicio se tramite electrónicamente (art. 3o)
  • El quejoso será quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos humanos y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como legítimo. La autoridad pública no podrá invocar tal interés. La víctima u ofendido del delito se considerarán quejosos (art. 5o, fracc. I)
  • El plazo general de 15 días se conserva, así como el de 30 días cuando se impugnen leyes autoaplicativas (art. 17)
  • Se mantiene la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en casos de trascendencia (art. 40)
  • No procederá el juicio de amparo contra normas respecto de las cuales se hubiese emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad (art. 61, fracc. VIII)
  • La sentencia contendrá, además de lo ya conocido, los efectos o las medidas en que se traduzca la concesión del amparo. En los directos, se incluirá el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, así como los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución (art. 74, fracc. V)
  • la SCJN únicamente seguirá conociendo el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, si se han impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista el problema de constitucionalidad. Mediante acuerdos generales se distribuirán entre las Salas los asuntos de su competencia o se remitirán a los Tribunales Colegiados de Circuito (TCC`s) los que, conforme a ellos, la propia Corte determine (art. 83)
  • Se prevén las multas y sanciones penales aplicables (Título Quinto)

Amparo indirecto

  • Se puntualiza lo que se entiende por normas generales si se promueve el amparo indirecto (art. 107, fracc. I)
  • No procederá la suspensión del acto reclamado cuando se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, señalándose ciertos casos al efecto (arts. 128 y 129)
  • En materia fiscal procederá la suspensión si se garantiza el interés fiscal por cualquiera de los medios permitidos en la ley (art. 135)
  • Se regula de una manera más amplia la suspensión en materia penal (Segunda Parte de la Sección Tercera, del Capítulo I del Título Segundo)

Amparo directo

  • Se mantiene en términos generales el procedimiento (Capítulo II del Título Segundo)

Cumplimiento

  • Si la SCJN considera que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo de ley sin que se hubiese cumplido la sentencia, tomará en cuenta el proyecto del TCC y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y lo consignará ante el Juez de Distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en alguna responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, no hubiesen observado la ejecutoria (arts. 192 a 198)
  • Se agrega la figura del cumplimiento sustituto, la cual tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios al quejoso (Capítulo IV del Título Tercero)

Jurisprudencia

  • La jurisprudencia se establecerá por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución (art. 215). Para la integración de la jurisprudencia por reiteración de criterios no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a la ley anterior (art. séptimo transitorio)
  • Se prevé el procedimiento para emitir la “Declaratoria General de Inconstitucionalidad”, y la denuncia por su incumplimiento (Capítulo VI de los Títulos Tercero y Cuarto)
  • Además de lo ya conocido en la materia, los Plenos de Circuito resolverán las contradicciones de criterios entre los TCC´s y constituirán jurisprudencia (art. 226, fracc. III). Estos órganos son incorporados a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
  • La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la nueva (art. sexto transitorio)

Vigencia: A partir del próximo 3 de abril, abrogándose la Ley de Amparo de 1936, pero los amparos iniciados con anterioridad a esa fecha serán tramitados conforme a la anterior Ley (arts. Primero, segundo y tercero transitorios).

Fuente: Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (SEGOB, DOF del 2 de abril de 2013).

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