2122 IMSS se pronuncia sobre integración de días de descanso laborados/ Aplazan resolución de amparos vs reforma fiscal

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IMSS se pronuncia sobre la integración de días de descanso laborados

Para el Seguro Social las cantidades de dinero pagadas a los trabajadores por concepto de días de descanso semanal u obligatorio laborados son entregadas al trabajador como producto de su trabajo, y por ende no pueden ser consideradas como indemnizaciones (art. 27, primer párrafo, LSS).

Lo anterior es así porque LFT en sus numerales 73 y 75 señala que cuando un subordinado labore en sus días de descanso semanal u obligatorio, tiene derecho a recibir un salario doble. Con ello la  la propia Ley define como salario el pago que el patrón realiza al trabajador por los días de descanso laborados. Consecuentemente dichos pagos son integrantes del salario base de cotización (SBC)  del colaborador de que se trate (art. 27, LSS).

Asimismo hace hincapié que las indemnizaciones que no forman parte del SBC son las que únicamente contempla la LFT, como lo serían las que se cubren por terminación de la relación laboral, por sufrir un accidente o enfermedad de trabajo u otros supuestos, entre otros.

Fuente: 01/2015. Cantidades pagadas en efectivo o depositadas en la cuenta de los trabajadores por concepto de días de descanso semanal u obligatorio laborados, integran al salario base de cotización, de conformidad con el artículo 27, primer párrafo de la Ley del Seguro Social.

 

Aplazan resolución de amparos vs reforma fiscal

e-contabilidad

Se aplazará la resolución de los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Cuarto del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el DF, en los que subsista el problema de constitucionalidad relacionado con la contabilidad en medios electrónicos, su envío al SAT y el buzón tributario previstos en los artículos 17-K, 18, 28, fracciones III y IV, 29, y segundo transitorio, fracciones III, IV y VII, del CFF, reformados mediante Decreto del 9 de diciembre de 2013, del diverso 22, fracciones IV y VI, de la LIF 2015, así como de las diversas disposiciones de observancia general que regulan esos tópicos.

Para ello, los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el DF suspenderán por el momento el envío a los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Cuarto del Centro Auxiliar de la Primera Región, también con residencia en el DF de los amparos en revisión indicados.

Los titulares de los referidos Juzgados remitirán directamente a este Alto Tribunal, respectivamente, 10 amparos en los que se aborden la mayor cantidad de temas de procedencia de los juicios respectivos y de la constitucionalidad de las disposiciones mencionadas.

En tanto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emite el Acuerdo General Plenario correspondiente, se continuará el trámite hasta estado de resolución y se aplazará el dictado de ésta.

Cuando la Segunda Sala de la SCJN resuelva se comunicará a los Juzgados de mérito para que remitan a los Tribunales Colegiados los amparos en cita.

LISR, LIVA, LIESPS

Se difiere la resolución de los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que subsista la impugnación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LIVA; LIESPS; Ley Federal de Derechos, se expide la LISR, y se abrogan la LIETU, y la LIDE, del 11 de diciembre de 2013, se continuará el trámite hasta el estado de resolución y demorar su dictado.

En tanto el Pleno de la SCJN emita el Acuerdo General Plenario correspondiente, se continuará el trámite hasta antes de su resolución y cuando la Segunda Sala resuelva se comunicará a los Juzgados.

Los aplazamientos descritos entrarán en vigor a partir del 19 de agosto de 2015, en atención a los Acuerdos Generales 10 y 11/2015, del 10 de agosto de 2015, del Pleno de la SCJN.

Temas excluidos de la suspensión

El aplazamiento no aplica respecto de los amparos en revisión vinculados con:

  • las tarifas aplicables a las personas físicas para el cálculo del ISR (art. 152, LISR)
  • la eliminación de la tasa preferencial del 11% del IVA en la región fronteriza (reforma a los arts. 1-C, fraccs. IV, V, párrafo primero y VI, párrafo primero, 2-A, fracc. I, párrafo último, y derogación del art. 2o y el párrafo último del art. 5, LIVA)
  • la eliminación del régimen fiscal de pequeños contribuyentes (adición de la fracc. XXVI del art. Noveno transitorio y de la Sección II del Capítulo II del Título IV, LISR)

Lo anterior porque esos medios de defensa los resuelven los Tribunales Colegiados de Circuito en términos de la competencia que les fue delegada en el Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 2/2015, del 19 de enero de 2015.

 

Fuente: Acuerdos Generales números 10/2015, de 10 de agosto de 2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 11/2015, de 10 de agosto de 2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

  

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