El 1o. de enero del 2020 entró en vigor lo dispuesto en el artículo 1-A, fracción IV de la LIVA, el cual prevé la nueva obligación de retener el IVA al 6 % por este tipo de servicios; sin embargo, su redacción es desafortunada.
De acuerdo con la redacción del precepto citado, toda prestación de servicios que implique poner a disposición personal, conlleva la obligación de la retención; no obstante ante la confusión, la autoridad dio a conocer el criterio normativo “46/IVA/N. Retención del 6% al impuesto al valor agregado a que se refiere la fracción IV del artículo 1o-A de la Ley del IVA” en su portal en el anteproyecto de la modificación del Anexo 7 de la RMISC 2020 del 31 de enero de 2020.
46/IVA/N Retención del 6% al impuesto al valor agregado a que se refiere la fracción IV del artículo 1o-A de la Ley del IVA
El artículo 1o-A, fracción IV de la Ley del IVA señala que están obligadas a retener el impuesto que se les traslade, aquellas personas morales o personas físicas con actividades empresariales que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual y dicha disposición específica que la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.
Por su parte, el artículo 5 del CFF menciona que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que tratándose de normas de aplicación estricta es válido, para fines de su interpretación, acudir a diversos métodos, entre los que se encuentra el teleológico o exegético.
En este sentido, aun y cuando en el proceso legislativo que dio origen a la reforma al artículo 1o-A, fracción IV de la Ley del IVA inicialmente se hacía mención a la retención del impuesto respecto de los servicios de subcontratación laboral a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, durante la dictaminación efectuada por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados se eliminó tal referencia y el precepto fue aprobado en esos términos, por lo que, para efectos fiscales, debe tenerse que, los servicios objeto de retención son los que se describen en el citado precepto, es decir, todos aquellos en los que se pone a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que, esté o no bajo su dirección, supervisión, coordinación o dependencia, e independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual.
Por lo anterior, cuando una persona moral del Título II o del Título III de la LISR o una persona física con actividad empresarial, en su calidad de contratante, reciba servicios en los que se ponga personal a su disposición, se entiende que habrá retención cuando las funciones de dicho personal sean aprovechados de manera directa por el contratante o por una parte relacionada de éste. Por el contrario, no habrá retención si los servicios prestados corresponden a un servicio en el que el personal del contratista desempeña funciones que son aprovechadas directamente por el propio contratista.
(Énfasis añadido)
Si desea ahondar sobre este criterio emitido por el SAT consulte la nota El “cantinfleo” del SAT sobre la retención en la subcontratación.
SE actualiza acuerdos regulatorios
La Secretaría de Economía (SE) publicó el 31 de enero de 2020 los acuerdos que modifican los siguientes instrumentos, para adecuarlos con los cambios realizados a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación del 6 de noviembre de 2019 –en la que se crearon, modificaron y suprimieron diversas fracciones arancelarias de los capítulos 03, 16 y 29–, para los efectos señalados:
- reglas y criterios en materia de comercio exterior que emite la misma, para actualizar el Anexo 2.4.1., “Acuerdo de NOM´s”, con las fracciones arancelarias que clasifican los pescados, los crustáceos, los moluscos y demás invertebrados acuáticos y sus preparaciones, entre otros, sujetos a Normas Oficiales Mexicanas a su ingreso o salida del país, y
- Acuerdo establece la clasificación y codificación de mercancías y productos cuya importación, exportación, internación o salida está sujeta a regulación sanitaria por parte de la Secretaría de Salud, para ajustar las fracciones arancelarias en las que se ubican los:
- pescados, los crustáceos, los moluscos y los demás invertebrados acuáticos, cuya introducción a territorio nacional está sujeta a exigencias señaladas en el “Módulo de requisitos para la importación de especies acuáticas”, y
- productos químicos orgánicos por los que se requiere de autorización sanitaria