Que hay después de la muerte

El fallecimiento de una persona genera una serie de procedimientos legales y consecuencias fiscales para sus deudos

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 .  (Foto: IDC online)

Marco jurídico

El fallecimiento de una persona, conlleva la necesidad de realizar diversos trámites para finiquitar los derechos y obligaciones que el finado hubiese tenido, incluyendo los relacionados con el régimen fiscal al cual hubiera estado sujeto en vida.

Para lograr este cometido, debe conocerse el procedimiento jurídico aplicable a los bienes, derechos y obligaciones que deje la persona física. Así, pueden presentarse diversas variaciones en el tratamiento que el Código Civil aplicable en cada entidad federativa le otorgue.

Para el caso del Distrito Federal, el Código Civil para el Distrito Federal (CCDF), define la herencia como la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte, la cual se distribuirá por (artículos 1281 y 1282 del CCDF):

  • la voluntad del testador (sucesión testamentaria), o
  • disposición de ley (sucesión legítima)

El primer supuesto, se da cuando el autor de la sucesión dispuso de sus bienes y derechos y declaró o cumple deberes para después de su muerte a través de su testamento (art. 1295 del CCDF).

En este caso, el autor de la sucesión pudo haber designado:

  • herederos quienes adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común mientras no se haga la división (art. 1288 del CCDF)
  • legatarios los cuales adquieren derecho al legado puro y simple –representa cierto bien o derecho en específico de la masa hereditaria– (art. 1290 del CCDF)

La sucesión legítima se da cuando (art. 1599 del CCDF):

  • el finado no dispuso de:
    • un testamento o habiéndolo es nulo o perdió validez
    • todos sus bienes en el testamento. Sólo será por la parte de los bienes que no se hubieran dispuesto en el testamento
  • no se cumpla la condición impuesta al heredero
  • el heredero muera antes del testador, repudie la herencia o sea incapaz de heredar si no se ha nombrado substituto

Tanto en la sucesión testamentaria como en la legítima, deberá promoverse el juicio sucesorio respectivo en términos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (arts. 769 al 892).

Albacea

Uno de los personajes elementales en el juicio sucesorio es el albacea (quien puede ser universal o especial, sólo para ciertas tareas), quien es el encargado de (arts. 1691 y 1706 del CCDF):

  • la presentación del testamento (cuando lo hubiera)
  • el aseguramiento de los bienes de la herencia
  • la formación de inventarios
  • la administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo
  • pagar las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias
  • la partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios
  • la defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento
  • representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse o que se promovieren en contra de ella
  • las demás que le imponga la ley

El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho a nombrar un interventor que vigile el exacto cumplimiento del cargo del albacea (arts. 1728 y 1729 del CCDF).

En los siguientes supuestos también deberá nombrarse un interventor (arts. 1731 del CCDF y 771 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal –CPCDF–):

  • el heredero esté ausente o no sea conocido
  • la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea
  • se hagan legados para objetos o establecimientos de beneficencia pública
  • si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión, no se presenta el testamento, si en él no está nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado

A los interventores se les retribuirá conforme al acuerdo de los herederos que los nombren. De ser designados por el juez, cobrarán conforme a arancel, como si fuera un apoderado (art. 1734 del CCDF).

No habiendo albacea, el interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias con autorización judicial (art. 772 del CCDF)

La aceptación del cargo como albacea es voluntaria, pero una vez aceptado constituirá una obligación (art. 1695 del CCDF).

Quien renuncie al cargo de albacea  
Sin causa justa   Con justa causa  
Perderá lo que le hubiere dejado el testador   Sólo perderá lo que le hubiere dejado el testador con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo (pago por el cargo de albacea)  

Nota: Artículo 1696 del CCDF

El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera. De no designar retribución, el albacea cobrará (arts. 1740 y 1741del CCDF):

  • el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia y
  • el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios

No obstante, el albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo (art. 1742 del CCDF).

Quien hubiera sido nombrado albacea y presente excusas para ello, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento o si éste le era ya conocido a partir de aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione (art. 1697 del CCDF).

El testador puede nombrar uno o más albaceas. En el supuesto de ser varios, el cargo se ejercerá por cada uno de ellos en el orden en que se hubiesen sido designados, a no ser que aquel hubiera dispuesto expresamente se ejerza de común acuerdo por todos, en cuyo caso se considerará un albaceazgo mancomunado. En este último caso, sólo valdrá lo que (arts. 1681, 1692 y 1693 del CCDF):

  • todos hagan de común acuerdo
  • haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás
  • en caso de disidencia, acuerde la mayoría y de no haberla decidirá el juez

Etapas del juicio

El juicio sucesorio se divide en las siguientes cuatro etapas (arts. 785 al 788 del CPCDF):

etapas de juicio
 etapas de juicio  (Foto: Redacción)