Cambios a instituciones de asistencia

Se precisan algunas obligaciones a cumplir por parte de las instituciones de asistencia privada en el DF

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 .  (Foto: IDC online)

En la Gaceta Oficial del DF del 23 de noviembre de 2010, se publicaron algunas reformas a la Ley que regula a las Instituciones de Asistencia Privada (IAP), de las que destaca lo siguiente:

  • se modifican las definiciones de los términos utilizados en ella
  • se precisa que las IAP gozarán de beneficios fiscales (artículo 4)
  • modifican ciertos artículos de la ley para precisar que también resulta aplicables a las IAP constituidas por testamento, pues antes sólo se hacía referencia a las constituidas en vida
  • deben presentarse a la Junta de Asistencia Privada del DF (Junta) las constancias que acrediten la aportación del patrimonio de la institución dentro de los 30 días posteriores a la declaratoria de constitución que emita el Consejo Directivo de la Junta (artículo 6)
  • la autorización de la Junta para la constitución de la IAP (sea asociación o fundación), produce la afectación irrevocable de los bienes a los fines de asistencia que se indiquen en la solicitud y mandará su resolución a inscribir en el Registro Público de la Propiedad del DF (artículo 9)
  • cuando el testador destine todos o parte de sus bienes a la asistencia privada sin designar a la institución favorecida, corresponderá al Consejo Directivo de la Junta la designación de la institución o instituciones a la que se destinarán los bienes (artículo 24)
  • la institución que reciba donativos simples y puros lo informará a la Junta al  momento de presentar sus estados financieros (artículo 26)
  • se podrá extinguir la IAP, cuando después del plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que fue autorizada su constitución, no realice la asistencia social para la cual fue creada, o transcurrido el plazo de 90 días no acredite la aportación del patrimonio (artículo 30)
  • para la extinción de oficio, en caso de no encontrar algún fundador o a la mayoría de los miembros del patronato de la IAP en ese procedimiento, se citará mediante edictos, en los términos que establezca la Ley de Procedimiento Administrativo del DF y cuando proceda la extinción, la Junta lo hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad del DF (artículo 31)
  • para el pago de los honorarios de  los liquidadores, se tomarán  en cuenta las circunstancias y cuantía del remanente, y en tanto se determina el monto de éste, la Junta los cubrirá, así como los gastos generados por la liquidación, con cargo a la previsión presupuestal correspondiente, conservando el derecho de recuperar dicha erogación del remanente de la liquidación, si lo hubiere (artículo 35)
  • para ser liquidador, se necesita tener experiencia en liquidaciones y no puede ser cónyuge ni tener parentesco consanguíneo o por afinidad o en línea recta sin limitación de grados, colateral dentro del cuarto grado o civil, con los fundadores, miembros del patronato, funcionarios o empleados de la institución sujeta a liquidación (artículo 36, fracciones II y V), y además de lo ya previsto en la Ley, ellos serán los encargados de gestionar el avalúo de bienes, de obtener del Registro Público de la Propiedad del DF la cancelación de la inscripción de la institución una vez concluida la liquidación, terminada ésta levantar un acta y entregar a la Junta toda la documentación correspondiente a ella (artículo 37, fracciones I, IV, VI, VII y VIII)
  • cuando en los estatutos de una IAP no se establezca la forma en la cual se tomarán las decisiones, se estará a lo siguiente: si son dos fundadores será por unanimidad, de ser tres o más fundadores, decidirán por mayoría simple
  • los servidores públicos municipales no podrán ser patronos de las instituciones  (además de lo que la Ley ya indicaba en su artículo 43); los patronatos tendrán las facultades y obligaciones que establece la ley y los estatutos de la institución que representan, y serán responsables por los actos y omisiones que cometan en el ejercicio de sus funciones (artículo 48)
  • se hacen adecuaciones ligeras en los Capítulos de Programas de trabajo y estimación de presupuestos de las instituciones, Contabilidad y Obtención de fondos, destacando que: los préstamos de dinero que otorguen las instituciones tendrán que garantizarse con prenda, hipoteca o afectación de bienes inmuebles en fideicomiso (artículo 62); cambian las reglas para estas garantías (artículo 63); si invierten las instituciones en inmuebles ya no tienen que venderlos en un tiempo máximo de dos años como la ley señalaba antes
  • se detallan facultades, naturaleza y forma en que está constituida la Junta (artículo 70, 71, 74, 76, 78, 79, 81, 82, 84, 85 y 87), siendo que ahora también cuenta con facultades de supervisión (artículo 88)
  • derivado de las visitas de inspección, con los informes que emita la Junta, dará vista a la Institución, a fin de que ésta manifieste lo que  a su derecho convenga, por un término no menor de cinco ni mayor de 30 días hábiles (artículo 94)
  • se redefinen funciones de los notarios relacionadas con las IAP (artículos 99, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 108 y 110)

Vigencia: A partir del 24 de noviembre de 2010.