Dudas al contratar obra pública

El contratar con gobierno puede ser un gran negocio, pero pueden presentarse algunos problemas que deberá resolver en juicio

.
 .  (Foto: IDC online)

Las empresas que celebran contratos de obra pública llegan a enfrentar algunos contratiempos con las entidades públicas. Por ello, conviene revisar algunos criterios emitidos por la SCJN que podrá utilizar en su beneficio en un juicio. 

¿Cuál es la autoridad competente para conocer la rescisión de contratos con el sector público?

El TFJFA es el órgano jurisdiccional que conoce de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a través del juicio contencioso administrativo.

Este criterio se desprende de la  siguiente tesis de jurisprudencia:

RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Del artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que establece que este órgano jurisdiccional conocerá de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, a través del juicio contencioso administrativo regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se concluye que la rescisión administrativa de contratos públicos decretada con fundamento en los artículos 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, es impugnable en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se declara ante su incumplimiento; a su vez, la sentencia definitiva emitida en el juicio referido podrá reclamarse en amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, con fundamento en los artículos 44, 46, 158 y 159 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual ejercerá un control constitucional sobre lo resuelto respecto de la rescisión administrativa.

Contradicción de tesis 422/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 9 de diciembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.

Tesis de jurisprudencia 4/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de enero de dos mil diez.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 312 Tesis: 2a./J. 4/2010 Jurisprudencia 

¿Se debe comprobar la titularidad de patentes en caso de adjudicaciones directas por parte del gobierno?

En los procedimientos de adjudicación directa (sin licitación pública) donde no existan bienes o servicios alternativos razonables, o se trate de una persona que posee la titularidad o el licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, es necesario que el particular acredite ante la autoridad que posee la titularidad o licencia exclusiva de patentes, derechos de autor u otros derechos privilegiados, mediante la comprobación de su registro ante el IMPI.

Este criterio  se confirma con la siguiente tesis aislada: 

ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. PARA EFECTOS DE LA ADJUDICACIÓN DIRECTA DE UN CONTRATO CELEBRADO SIN SUJETARSE AL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA, CONFORME AL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, ES NECESARIO QUE EL PARTICULAR ACREDITE FEHACIENTEMENTE ANTE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE QUE POSEE LA TITULARIDAD O LICENCIA EXCLUSIVA DE PATENTES, DERECHOS DE AUTOR U OTROS DERECHOS EXCLUSIVOS, MEDIANTE LA COMPROBACIÓN DE SU REGISTRO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. De los artículos 40 y 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se advierte que las dependencias y entidades de la administración pública federal, bajo su responsabilidad, podrán celebrar contratos a través del procedimiento de adjudicación directa sin sujetarse al de licitación pública, y que dicha excepción deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que en cada caso concurran, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia, que aseguren las mejores condiciones para el Estado, así como que el acreditamiento de los señalados criterios y la justificación de las razones para el ejercicio de la opción deberán constar por escrito y firmarse por el titular del área usuaria o requirente de los bienes o servicios cuando, conforme al supuesto previsto en la fracción I del segundo de los indicados preceptos, entre otras causas, no existan bienes o servicios alternativos o sustitutos técnicamente razonables, o se trate de una persona que posee la titularidad o el licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos. En este contexto, para efectos de la adjudicación directa de un contrato celebrado en los términos señalados, es necesario que el particular acredite fehacientemente ante la autoridad correspondiente que posee la titularidad o licencia exclusiva de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, mediante la comprobación de su registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Razonar de otra manera implicaría aceptar que los particulares pueden, por sí mismos, sin acreditar la exclusividad de un derecho de propiedad intelectual que les confiriera privilegio en el mercado, implementar los medios para obtener la adjudicación directa de los contratos, en detrimento de los requisitos que, ex profeso, se encuentran previstos en la ley, cuya observancia es de orden público.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 686/2009. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargada de la defensa jurídica del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Comisión Federal de Electricidad. 25 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010. Página: 2201 Tesis: I.4o.A.714 A Tesis Aislada