Tesis de derecho ambiental

Las empresas pueden ser sujetas de revisiones en esta materia, por lo que conviene puntualizar algunos puntos a observar en el procedimiento

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 .  (Foto: IDC online)

¿Puede una visita de verificación ambiental no tener especificado el tiempo en que se efectuará y aún así ser válida?

Tanto la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente así como la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no prevén como requisito para la emisión de una orden de visita de inspección para verificar el cumplimiento de la primera Ley citada, que se precise el lapso que comprenderá dicha actuación. Tal requiere, entre otros elementos, que el mandamiento conste por escrito fundado y motivado, expedido por autoridad competente, en el cual se especifique el lugar a inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance que deba tener (es decir, la transcendencia o importancia de la verificación), sin exigir que se defina su temporalidad.

Sirve de base a este criterio, la siguiente tesis: 

VISITA DE INSPECCIÓN PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE. PARA LA EMISIÓN DE LA ORDEN RELATIVA NO ES REQUISITO QUE SE PRECISE EL PERIODO DE REVISIÓN. De los artículos 162 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 1, párrafo primero, 3 y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no se advierte como requisito para la emisión de una orden de visita de inspección para verificar el cumplimiento de la ley invocada en primer término, que se precise el periodo de revisión, como lapso que comprenderá dicha actuación, pues únicamente se requiere, entre otros elementos, que el indicado mandamiento conste por escrito, esté debidamente fundado y motivado, sea expedido por autoridad competente, que en él se especifique el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance que deba tener, sin que sea óbice para arribar a tal determinación que el citado artículo 63 señale entre los requisitos para la práctica de las visitas "el alcance que deba tener", pues la palabra "alcance" se refiere a la transcendencia o importancia de la verificación, pero no a la temporalidad de ésta.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXII, Julio de 2010. Página: 2105. Tesis: XIV.T.A.89 A. Tesis Aislada 

¿Cuánto tiempo debe pasar para que caduquen las facultades de las autoridades competentes en materia ambiental para procedimientos iniciados de oficio y a partir de cuándo se empieza a computar?

El plazo de 30 días para que opere la caducidad de las facultades de comprobación de la autoridad en los procedimientos iniciados de oficio (como el de inspección y vigilancia en materia ambiental), debe computarse a partir de que el interesado es emplazado a éste, teniendo en cuenta los plazos establecidos por el legislador para la notificación de los actos procesales previos al dictado de la resolución definitiva, y no atender únicamente al cierre de la instrucción, ya que tal actuar acarrearía inseguridad jurídica para el particular.

Esta situación puede validarse con la siguiente tesis:

CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN MATERIA AMBIENTAL. EL PLAZO PARA QUE OPERE DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL PRESUNTO INFRACTOR ES EMPLAZADO A AQUÉL. De la interpretación sistemática de los artículos 160, 167, 167 Bis 3, 167 Bis 4 y 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como 28 y 60, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, estos últimos aplicables supletoriamente a la legislación primeramente mencionada, se colige que el plazo de treinta días para que opere la caducidad de las facultades de comprobación de la autoridad, en los procedimientos iniciados de oficio, como es el de inspección y vigilancia en materia ambiental, debe computarse a partir de que el interesado es emplazado a éste, es decir, teniendo en cuenta todos los plazos establecidos por el legislador para la notificación de los actos procesales previos al dictado de la resolución definitiva, y no atender únicamente al cierre de la instrucción, ya que tal actuar acarrearía inseguridad jurídica para el particular por no respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, dejándose al libre arbitrio de la autoridad el dictado de su determinación.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXII, Agosto de 2010. Página: 1935. Tesis: I.7o.A. J/56. Jurisprudencia