Tesis Gobierno del DF

¿Sabías que los establecimientos mercantiles deben implementar medidas para proteger la seguridad e integridad personal de sus clientes?

.
 .  (Foto: IDC online)

Si los establecimientos mercantiles no toman precauciones para que sus clientes no sufran daños al estar en sus instalaciones, ¿se puede exigir que paguen los daños y perjuicios causados?

Independientemente de lo dispuesto en la normatividad rectora de los establecimientos comerciales, respecto de las obligaciones de sus dueños para proteger la seguridad y la integridad personal de quienes acudan a sus instalaciones y recorran las áreas destinadas al público, la adopción de esas medidas se encuentra comprendida dentro de las buenas costumbres y usos mercantiles, por lo que su inobservancia constituye hecho ilícito, y su incumplimiento es susceptible de generar responsabilidad civil directa de sus propietarios, aun en el supuesto de que se trate sólo del descuido de sus empleados. 

ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES. LA FALTA DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA ASEGURAR LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LA CLIENTELA, CONSTITUYE ACTO ILÍCITO, QUE OBLIGA AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Independientemente de lo dispuesto en la normatividad rectora de los establecimientos comerciales, respecto de las obligaciones de sus dueños para proteger la seguridad y la integridad personal de quienes acudan a sus instalaciones y recorran las áreas destinadas al público, la adopción de esas medidas se encuentra comprendida dentro de las buenas costumbres y usos mercantiles, por lo que su inobservancia constituye hecho ilícito. Ciertamente, en las comunidades humanas de la actualidad dentro del concierto universal, y dentro de éste en los núcleos de población mexicanos, la generalidad de las personas, si es que no la totalidad, consideran que los dueños de los establecimientos mercantiles, y con mayor razón los de las grandes tiendas de autoservicio, ubicados en los centros comerciales contemporáneos, están obligados a tomar todas las medidas preventivas que enseñe la experiencia y aconseje el sentido común, para garantizar la seguridad y la integridad personal de quienes asistan a las instalaciones del negocio y recorran los espacios destinados al público, y que el incumplimiento de ellas los hacen incurrir en responsabilidad civil, en caso de producir algún daño y/o perjuicio. Esta convicción generalizada se atribuye a la relación jurídica entablada entre el comerciante y la clientela, en donde el primero mantiene una oferta permanente al público, para acudir a la sede de la empresa destinada a mostrar y vender las mercancías, con la garantía implícita de que quienes decidan aceptar la invitación recibirán los servicios ofrecidos con comodidad, limpieza y seguridad para sus bienes e integridad personal. La convicción mencionada se ha convertido en una práctica cotidiana, a tal grado, que son comunes y frecuentes las reclamaciones de clientes de esta clase de giros mercantiles por la presencia de hechos o actos que ponen en peligro los valores indicados, así como la respuesta obsecuente de los encargados del lugar, sin cuestionar que es su obligación evitar dichos riesgos. En esta línea preventiva, verbigracia, deben asegurar que los muebles donde se colocan las mercancías estén diseñados adecuadamente, de manera que no representen peligro de causar daños; no colocar mercancías, instrumentos o mecanismos con filos salientes o cualquier otro elemento que pueda ocasionar golpes, cortaduras u otras lesiones a quienes se sirvan de ellos; deben instalar pisos que no provoquen caídas o resbalones; cuidar la firmeza de los anuncios colgantes, la seguridad de las instalaciones eléctricas que estén accesibles al público; la colocación de las mercancías debe hacerse de modo que al tomar una no puedan caer otras sobre los clientes; aislar las áreas donde se realicen maniobras por colocación o cambios de productos; están obligados a mantener los pasillos destinados al público, permanentemente limpios y libres de obstáculos, así como contar con material e instrumentos de primeros auxilios y el personal capacitado para proporcionar estas atenciones; tener a la vista de los usuarios las salidas de emergencia correctamente señaladas, la localización de extintores listos para controlar posibles siniestros, cuidar que no obstruyan las entradas y salidas del establecimiento, con estructuras, dispositivos u objetos; y en general, todo lo que la razón, el sentido común y la experiencia aconsejen. Consecuentemente, si ésta es su obligación inmersa en el concepto de buenas costumbres, resulta evidente que su incumplimiento es un acto ilícito, susceptible de generar responsabilidad civil directa de sus propietarios, aun en el supuesto de que se trate sólo del descuido de sus empleados, acorde con los artículos 321 del Código de Comercio y 1918 del Código Civil Federal.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 584/2009. Elvira Sánchez Rodríguez. 22 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 2116 Tesis: I.4o.C.232 C Tesis Aislada 

¿Tiene el mismo valor probatorio la certificación del folio real expedida por el Registro Público de la Propiedad y de Comercio que la expedida con motivo de la consulta hecha en el módulo ciudadano?

Goza de mayor mérito probatorio la certificación del folio real expedida por el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, con base en los artículos 4 y 6, fracción VII, de su Reglamento, que la expedida con motivo de la consulta hecha en el módulo ciudadano, porque la primera está revestida de mayores formalidades para proporcionarle certeza jurídica, en tanto que contiene el sello de la Dirección General de dicho Registro, así como la certificación del Director de Acervos Registrales y Certificados, donde precisa que se trata de una copia fiel y exacta de su original, así como el número de hojas del que consta. En cambio, la segunda sólo contiene el sello del Registro Público, y en la primera hoja una firma y rúbrica, y sobre todo, carece de certificación u otro texto que excluya determinados asientos registrales, por lo que puede ser que esté incompleto. 

FOLIO REAL. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS EXPEDIDAS POR EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL DISTRITO FEDERAL, SIN CERTIFICACIÓN OFICIAL. En términos de los artículos 327, fracción I, y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, goza de mayor mérito probatorio la certificación del folio real expedida por el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, con base en los artículos 4 y 6, fracción VII, de su reglamento, que la expedida con motivo de la consulta hecha en el módulo ciudadano, porque la primera está revestida de mayores formalidades legales para proporcionarle certeza jurídica, en tanto que contiene el sello de la dirección general de dicho registro, así como la certificación del director de Acervos Registrales y Certificados, adscrito a dicha dirección general, donde precisa que se trata de una copia fiel y exacta de su original, así como el número de hojas del que consta. En cambio, la segunda sólo contiene el sello del registro público, y en la primera hoja una firma y rúbrica, pero sobre todo, carece de certificación u otro texto que excluya determinados asientos registrales, por lo que deja abierta la posibilidad de que esté incompleto.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 387/2009. Manuel Fourmand Perchik. 9 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010. Página: 2123 Tesis: I.4o.C.255 C Tesis Aislada 

Si se rescinde un contrato de compraventa y se pactó el pago de intereses, ¿desde cuándo se empiezan a pagar éstos?

De conformidad con el artículo 2311 del CCDF, el cómputo del pago de intereses, con motivo de la rescisión de un contrato de compraventa, inicia en la fecha en que se recibió la cosa o el dinero, lo mismo que la prestación correlativa del pago de una renta a juicio de peritos. 

RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA. INICIO DEL CÓMPUTO PARA EL PAGO DE INTERESES. De conformidad con el artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal, en concordancia con la doctrina sobre rescisión de contratos, el cómputo del pago de intereses, con motivo de la rescisión de un contrato de compraventa, inicia en la fecha en que se recibió la cosa o el dinero, lo mismo que la prestación correlativa del pago de una renta a juicio de peritos. Ciertamente, de acuerdo con dicho precepto, la consecuencia principal de la resolución de un contrato consiste en que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su celebración, en todo lo que sea posible, y en aquello en que no lo sea, establecer mecanismos de sustitución o equivalencia que dejen las cosas de un modo muy parecido, como si el contrato no se hubiera celebrado, o hubiera retroacción a la fecha de su celebración. Esto explica los conceptos indeminizatorios y resarcitorios previstos en el precepto: 1. Si el inmueble o bien objeto de la compraventa ha sido entregado al comprador, éste queda en aptitud de usarlo y disfrutarlo, como mejor convenga a sus intereses y con la responsabilidad de los cuidados necesarios para su conservación, de manera que si se rescinde el contrato, ya no es posible que devuelva lo conseguido con el uso, pues éste implica la realización de actos irreversibles, y por eso se establece como sustituto el pago de una renta que se fije a juicio de peritos. 2. Si se encuentran deterioros en el inmueble, los efectos de la rescisión llevan al pago de una cantidad de dinero necesario para restablecer el bien al estado en que se encontraba cuando se puso en posesión al comprador, con la salvedad que resulte del uso ordinario del inmueble. El presupuesto indispensable para que se dé esta indemnización, consiste en que el bien se haya entregado al comprador, pues de otra forma ni lo usó ni responde de su mantenimiento y conservación. 3. Tocante al pago parcial o total del precio, su recepción por el vendedor le permite obtener beneficios o ganancias, mediante su utilización para obtener otros satisfactores o, por lo menos, mediante su rendimiento en negocios productivos, como en lo más simple sería en actos que le produjeran intereses, de todo lo cual se ve privado el comprador que paga la suma de dinero de que se trate por concepto de precio. Ante esto, la disposición en comento prevé que la devolución del dinero se vea incrementada con el importe de esos posibles beneficios para el vendedor y perjuicios para el comprador, pero como resultaría imposible o improductivo establecer el importe de esos beneficios/perjuicios, la ley establece una base para su cuantificación anclada en la tasa de intereses prevista legalmente para los casos en que las partes no estipulen ese concepto, por presumir que es el mínimo producto que alguien puede obtener de una suma de dinero, si actúa razonable y prudentemente, de ahí que para conseguir el objetivo de la rescisión, tal resarcimiento deba hacerse desde la entrega del dinero.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXI, Enero de 2010. Página: 2211. Tesis: I.4o.C.249 C. Tesis Aislada