Imagen personal: ¿garantía constitucional?

La afectación a la persona en su imagen en nuestra legislación sólo existe si se captó de manera ilegítima y si causa daño

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 .  (Foto: IDC online)

En reciente iniciativa presentada por el senador Alfonso Sánchez Anaya ante la Cámara de Senadores se propone elevar a nivel de garantía constitucional  la protección de la imagen personal.

El Código Civil Federal actualmente protege la imagen personal en el artículo 1916, al señalar que estará sujeto a la reparación del daño, aquel que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.

A su vez  la Ley Federal de Derechos de Autor reconoce la supremacía del derecho  a la propia imagen sobre el derecho de autor.

En diversas legislaciones iberoamericanas la protección es a nivel constitucional, tal es el caso de:

  • España (artículo 18 constitucional)
  • Perú (artículo 2 constitucional)
  • Paraguay (artículo 33 constitucional)

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos también se encuentra protegida y México ha suscrito éste y otros tratados que amparan ese derecho.

Empero dado el dinamismo que han adquirido los medios electrónicos, principalmente el Internet, es  insuficiente su regulación, por lo que resultaría positivo que se aprobara dicha propuesta, pero ante todo que se establecieran en leyes secundarias una regulación más enérgica.

La afectación a la persona en su imagen en nuestra legislación sólo existe si se captó de manera ilegítima  y si esa captación daña a la persona en su honor y fama o vida privada, es decir va relacionada con el derecho a la privacidad.

Pero como se mencionó con los medios actuales, es necesario se desvincule el derecho a la privacidad y el derecho a la explotación de la imagen personal, ya que es válido firmar contratos para disponer de su imagen e incluso debería regularse en la legislación laboral para que el patrón, bajo el argumento de la subordinación, no explote de manera indebida la imagen de sus trabajadores.