Arrendatario ¿adquirente?

El arrendatario no se constituye en propietario del inmueble aun cuando el contrato dure más de cinco años

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 .  (Foto: IDC online)

Soy propietario de un departamento que voy a dar en arrendamiento para casa habitación por sexto año consecutivo, y mi preocupación es que por tener celebrado un contrato de esa naturaleza por tanto tiempo, pueda el arrendatario estar conquistando algún derecho sobre mi inmueble, y  con posterioridad, por tal ocupación prolongada y con sustento en un  fundamento jurídico que yo desconozca, pudiera tratar de adquirir su propiedad y quitármelo. ¿Eso es posible?

Tanto el arrendador como el arrendatario en el marco de un contrato de arrendamiento cuentan con una serie de derechos y obligaciones, previstos tanto por el acuerdo de las partes como por las disposiciones de la ley. El dar en arrendamiento un bien por un tiempo prolongado, no implica que el arrendatario esté volviéndose propietario del mismo.

No se debe pensar que opera la prescripción positiva en el arrendamiento, pues para ella, también conocida como usucapión, sería necesario primordialmente (entre otros requisitos), según el artículo 1151 del Código Civil para el DF (CCDF), poseer el bien en concepto de propietario, cuestión que de hecho no sucede al no gozar de tal carácter el arrendador. Además, existe una tesis, que si bien resuelve para una entidad distinta del DF, aplica perfectamente el criterio: 

USUCAPIÓN. LA POSESIÓN QUE ADQUIERE Y DETENTA EL QUE EJERCITA LA ACCIÓN DEBE SER EN CONCEPTO DE PROPIETARIO. De una interpretación armónica de los artículos 735, 736, 752, 753, 754, y 699 del Código Civil del Estado de Guerrero, se desprende que, uno de los requisitos que debe cumplir el poseedor del bien inmueble que pretende usucapir, lo es que la posesión que adquiere y detenta sea en concepto de propietario, es decir, que sin serlo realice actos de posesión como tal; por tanto, una persona que tiene la posesión derivada como, entre otras cosas, lo es un arrendatario, la posesión que éste tiene no es apta para usucapir, porque se trata de una posesión que no adquirió ni detenta en concepto de dueño sino que posee el bien en virtud de esa calidad de arrendatario; y sólo será apta la posesión para prescribir desde que el poseedor comience a poseer a nombre propio en concepto de dueño, o sea, que el término para la usucapión comienza a correr desde el día en que haya cambiado la causa de la posesión.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Tesis XXI.1o.37 C, septiembre de 1996, pág. 764. 

Por otra parte, sí existe un derecho del arrendatario encaminado a la adquisición del bien: el derecho del tanto, regulado por el artículo 2448-J del CCDF, contemplando que si el propietario del inmueble arrendado decide enajenarlo, el arrendatario tendrá derecho a ser preferido a cualquier tercero siempre que esté al corriente en el pago de las rentas y cuando se cumplan ciertas especificaciones enumeradas en dicho artículo, lo cual no es más que un derecho de preferencia y no así una forma de adquirir el bien por parte del arrendatario por el simple transcurso de los seis años referidos.