Comisión ¿media hermana de otros actos?

Fácil de confundir con otras figuras y contratos tiene un objeto específico y un campo de acción particular, observe cuáles son

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 .  (Foto: IDC online)

Ser comisionista, dependiendo del círculo donde una persona se mueva, puede ser común o no, pero es una herramienta útil para que otra persona lleve a cabo una actividad comercial precisa.

No obstante, la legislación presenta varias particularidades para este mandato y su escenario de acción que, si bien queda definida patentemente por el Código de Comercio (CCo), al momento de encontrarse el empresario, o comerciante con ella, puede terminar sin encontrar ciertamente cuales son sus límites frente a otros contratos comerciales o figuras afines.

Con la intención de hacer de la comisión mercantil un instrumento facilitador de negocios sin encontrarse con las incertidumbres que pueden envolverla, se explican los aspectos más importantes de ella.

CONCEPTO, PARTES, PERFECCIONAMIENTO Y FORMA

Definición

Está definida en el artículo 273 del CCo como el mandato aplicado a actos concretos de comercio.

Partes

Son dos, el comitente, quien confiere la comisión, y el comisionista, quien la desempeña.

Forma

El contrato se perfecciona a través del acuerdo de las partes mencionadas, ya sea por escrito, o verbalmente, con las particularidades que se explican más adelante.

Ahora bien, el artículo 274 del CCo establece que aunque el comisionista, para desempeñar su encargo, no necesita poder constituido en escritura pública, en el caso de haberse otorgado el consentimiento verbalmente, es necesaria su ratificación por escrito antes que el negocio concluya, con lo cual, se prevé esa forma como necesaria para su ejecución.

Peculiaridades de su aceptación

A diferencia de otros contratos donde se originan obligaciones y derechos para las partes una vez que se ha consentido aceptar el negocio objeto del contrato, en la comisión mercantil, la simple oferta de ser comisionista por parte de un comitente, genera ciertas obligaciones, como a continuación se aprecia:

  • rehúso del cargo: el encargo que puede hacer el comitente a comisionista de manera unilateral, no implica su aceptación; ya que el comisionista no podría estar sujeto a la comisión en contra de su voluntad; así lo refrenda el artículo 275 del CCo al mencionar que el comisionista es libre para aceptar o no el cargo hecho por el comitente, por lo tanto, puede rehusarse al desempeño de los actos mercantiles, pero de ser así, tiene que avisarlo inmediatamente, o por correo más próximo al día en que recibió la comisión si el comitente no residiere en el mismo lugar
  • aceptación tácita: en caso de que el comisionista practicase alguna gestión en desempeño del encargo referido, se presume que ha aceptado el mandato tácitamente y entonces queda sujeto a continuarlo hasta su conclusión, de conformidad con el artículo 276 del CCo
  • consecuencias de los puntos anteriores: principalmente son dos. Una es que, no obstante se decida no ejecutar la comisión, se deben practicar las diligencias indispensables para conservar el negocio del comitente hasta que éste tenga un nuevo encargado, según a lo previsto por el artículo 277 del CCo. La segunda consecuencia consiste en que si el comisionista, sin causa legal, no avisa su declinación a la comisión encomendada o, si incumple con ella una vez aceptada (ya sea tácita o expresamente), es responsable de los daños y perjuicios causados al comisionista, en virtud de lo expresamente indicado por el artículo 278.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES

Toda vez que, en la mayoría de los casos lo que es derecho para una de ellas es obligación para la otra y viceversa, se despliegan aquí algunos compartidos por los contratantes, y se explicará por separado lo tocante al comisionista más adelante.

Designar el encargo. Ejercerlo personalmente

El comisionista desempeñará su cargo por sí mismo, sin poder delegarlo, salvo que así se lo autorice el comitente (artículo 280 del CCo). No obstante, sí puede contratar a sus dependientes para operaciones relacionadas con la comisión.

Otorgar/recibir fondos para las gestiones

De conformidad con el artículo 281 del CCo, en comisiones cuyo cumplimiento exige provisión de fondos, no está obligado el comisionista a ejecutarlas si el comitente no lo dota de la cantidad suficiente, siendo que, si se terminan los fondos recibidos, puede suspender sus actividades hasta que le otorguen más.

Opera como excepción el que el comisionista se comprometa a anticipar fondos para desempeñar su cargo, en cuyo caso, también estará obligado a suplirlos salvo por suspensión de pagos o concurso mercantil del comitente como así lo contiene el artículo 282 del CCo.1

Al finalizar la comisión, el comitente debe satisfacer de contado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos con el interés comercial desde el día en que los hubiere hecho (artículo 305 del CCo).

Dar/acatar instrucciones de actuación

Otorgadas por el comitente, serán obedecidas por el comisionista, sin proceder en sentido contrario a ellas (artículo 286 del CCo). Si el comisionista no supiere cómo actuar o se le hubiese facultado para actuar discrecionalmente, puede consultar con el  comitente la manera de proceder, y si no puede hacerlo, debe actuar como si el negocio fuera propio (artículo 287 del CCo).

No obstante, tal obediencia no es ciega, si por seguir las instrucciones se considera se presentaría un perjuicio, se notificaría tal circunstancia al comitente y se suspenderían sus ordenanzas (artículo 288 del CCo).

El comisionista también informará al comitente los hechos que pudiesen modificar o revocar el encargo (artículo 290 CCo).

CONSECUENCIAS DEL EXCESO DE ACTUACIÓN

Si el comisionista rebasara lo encomendado por el comitente, tendría que indemnizar a éste por los daños o perjuicios causados si fuera el caso, aunque el mismo comitente podría ratificar la actuación del comisionista o, efectivamente, condenarlo al pago de dicha indemnización (artículo 289 del CCo).

De igual manera, si el comisionista no acata lo previsto en las leyes para el negocio encomendado, será responsable por esa contravención, pero si las infracciones son originadas por instrucciones del comitente, ambos responderán por ello  (artículo 291 del CCo).

Dar/recibir remuneración por la actuación

El artículo 304 del CCo indica que salvo pacto en contrario, todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su servicio. En caso de no haberse pactado el monto de pago, se calcula la remuneración considerando los usos del lugar donde se realice la comisión.

Respecto a la remuneración, el comisionista goza del derecho de retención consistente en que los efectos que tenga en su posesión  se entienden especial y preferentemente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos sin antes ser pagado (artículo 306 del CCo.)

COMISIONISTA

Como se mencionó antes, éste tiene ciertas obligaciones y prohibiciones expresas, que en adelante se atienden.

Obligaciones

RESPONDER POR LOS BIENES

En numerario

Responderá el comisionista por el dinero en su poder por razón de la comisión, y solamente el comitente, si al devolver los fondos sobrantes el comisionista observa las instrucciones dadas respecto a la devolución (artículo 292 del CCo).

En el caso de que el comisionista deba vigilar la cobranza de créditos, o no use los medios para conseguir el pago, será responsable por tal omisión (artículo 303 del CCo.)

Si el comisionista destinara los fondos recibidos a un objeto distinto al encargado, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar y de la indemnización de daños y perjuicios, abonará al comitente el capital con el  respectivo interés legal desde el día en que lo recibió (artículo 293 del CCo).

En otros bienes distintos del dinero

El comisionista responde de los efectos y mercaderías recibidos en los términos y con las condiciones y calidades notificados, a no ser que al encargarse de ellos haga constar por la certificación de dos corredores o dos comerciantes las averías que tuviesen. Una vez en su poder, responde de su conservación en el estado en que los recibió, cesando tal responsabilidad si se destruyen o menoscaban debido a caso fortuito, fuerza mayor, transcurso de tiempo o vicio propio de la cosa (artículos 294  y 295 del CCo).

TRANSPORTE SEGURO

De ser necesario que se envíen a otro lugar los efectos relacionados con la comisión, contratará el transporte, a la vez que los asegurará si cuenta con los fondos para ello o dará el anticipo para cubrir el seguro referido (artículos 296 y 297 del CCo.)

RENDICIÓN DE CUENTAS

El comisionista está obligado a rendir después de ejecutada la comisión, una cuenta completa y justificada de su cumplimiento, y a entregar al comitente el saldo de lo recibido. Si hubiese morosidad, se abonarán intereses (artículo 298 del CCo).

Prohibiciones

Éste no debe:

  • comprar para sí o para otro lo que se le hubiere mandado vender, ni vender lo que se le hubiese mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente (artículo 299 del CCo)
  • alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente (artículo 300 del CCo)
  • prestar, fiar o vender a plazos, salvo que exista autorización del comitente, pudiendo en este caso exigírsele el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte. Si el comitente autoriza la venta a plazos, se le informarán los nombres de los compradores (artículos 301 y 302 del CCo)

NATURALEZA JURÍDICA

La comisión suele confundirse con otros contratos u otros actos jurídicos, por lo que aquí se aclara el panorama para poder utilizar de mejor manera esta figura.

Primer nivel de confusión: la representación

¿CON O SIN REPRESENTACIÓN?

Aparentemente, la comisión mercantil puede darse de ambas formas, pues el artículo 283 del CCo dice que dependiendo del contrato, el comisionista podrá actuar:

  • en nombre propio (sin representación)
  • en nombre del comitente (con representación)

No obstante, de la interpretación conjunta de los artículos 284 y 285, se concluye que para que se esté ante una comisión mercantil, es forzoso que el comisionista contrate en nombre propio, esto es, que actúe por sí llevando a cabo la voluntad del comitente, pero sin representarlo, pues el artículo 285 señala que cuando el comisionista interviene expresamente en nombre del comitente y por cuenta de éste, no contrae obligación propia, rigiéndose entonces sus derechos y obligaciones como simple mandatario mercantil por las disposiciones del derecho común, recordando que, por derecho común se entiende que es el civil .

Así, este mal llamado comisionista sin representación, sería en realidad un mandatario mercantil, que no adquiriría obligaciones que afectasen su patrimonio y manifestaría al actuar que lo hace a nombre y por cuenta del comitente.

El comisionista, en estricto sentido, actúa en nombre propio, frente a las personas con quienes contrate sin tener que declarar quién es el comitente (salvo en el caso de seguros), y básicamente es como si el negocio fuera suyo. Responde por sus actuaciones y tendría que celebrar algún acto jurídico posterior para trasladar la relación al comitente, así como lo efectivamente negociado a la esfera de éste (artículo 283).

Segundo nivel de confusión: figuras afines

Si la comisión mercantil es un mandato, y el mandato está regulado en la legislación civil, ¿es lo mismo?

Si existe comisión con representación, ¿es equivalente entonces?

Preguntas como las anteriores pueden aclararse con el siguiente cuadro:

Concepto Comisión mercantil Mandato Apoderado Representación
Generalidades   Mandato aplicado a actos concretos de comercio   Contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga   Sin concepto legal, encuentra su fundamento en el artículo 2554 del Código Civil Federal al enumerarse ahí los poderes que pueden ser otorgados, siendo, como se sabe, los más comunes los de administración, actos  de dominio, y de pleitos y cobranzas, ya sean generales o especiales   Es el que actúa a nombre de otra persona, a su cuenta o por la de otra, tampoco tiene fundamento legal, si bien es mencionado infinidad de veces en el legislación mexicana. Existe el término coloquial, y el  jurídico, que implicaría en ocasiones el otorgamiento de un poder, siendo en tal caso, estrictamente una representación voluntaria, pues quien elige al representante puede actuar por sí mismo pero decide voluntariamente que lo haga alguien más  
Naturaleza   Mercantil   Civil   Civil/Mercantil   Civil/Mercantil/Laboral según el caso, básicamente se encuentra en todas las ramas del derecho y de ello depende su naturaleza  
Objeto   Actos concretos de comercio   Actos jurídicos en general   Desempeño del poder que le es conferido   Actuar en nombre de una persona física o moral  
¿Existe representación?   Sí, de no existir, no sería comisión mercantil, sino mandato mercantil tal como se señaló con anterioridad   Depende de la voluntad de las partes, puede haberla o no   Sí   Sí  
¿Existe poder de por medio?   Puede haberlo, no necesariamente   Puede haberlo, no necesariamente   Sí   Si es representación voluntaria, sí, forzosamente  

Adicionalmente, hay otra figura más que se presta a una percepción errónea de la comisión, que por su extensión se exponen adelante y no en el cuadro anterior.

¿COMISIÓN MERCANTIL = LABORAL?

La comisión mercantil puede ser encargada a una persona física, o a una persona moral. Cuando es otorgada a una persona física, la comisión mercantil puede confundirse con la laboral, más no son equivalentes.

La comisión laboral se encuentra regulada en el Título VI, Trabajos Especiales, Capítulo IX Agentes de comercio y otros semejantes, artículos 285 al 291 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), siendo que en el numeral 285 los definen como aquellas personas que desempeñan sus actividades de manera permanente y personal como agentes de comercio, seguros, ventas, viajantes, propagandistas y otros semejantes.

Si bien se puede encargar la consecución de una actividad comercial en particular, la diferencia radical reside en que la comisión mercantil es una actividad donde impera la independencia entre las partes, mientras que en la laboral, existe una relación obrero-patronal, con todas las implicaciones que en materia laboral y de seguridad social implica.

Tercer nivel de confusión: contratos afines

El esquema básico de encargar a una persona ejecutar un acto comercial es columna vertebral de varios contratos, por lo que sin ser posible ahondar en cada uno, se remarcan a continuación las diferencias primordiales que distinguen a la comisión de los contratos con los que usualmente son confundidos, que son, principalmente los contratos de agencia, consignación, mediación y el de comisión laboral

AGENCIA

En el de agencia, que a grandes rasgos consiste en crear una sucursal, o en nombrar a una persona física como agente para así obtener aumentar la clientela, proyección comercial, y en general, actuar en su representación. El agente actúa en nombre y por cuenta del comerciante, mientras que el comisionista desarrolla su actividad en nombre propio, aun cuando sea por cuenta del comitente.

CONSIGNACIÓN

En este contrato, un consignante trasmite la disponibilidad de un bien mueble para un consignatario, quien sólo asume la obligación de pagar el precio de la cosa transmitida en caso de que sea vendida, o de restituir tales cosas al consignante si no fueron vendidas.

En la consignación, el consignatario jamás actúa en nombre y por cuenta del consignante, en cambio, como ya se ha dicho, en la comisión el comisionista actúa por cuenta del comitente, a pesar de hacerlo en nombre propio. Por eso, es preferible utilizar el primer contrato cuando el acto concreto que se pensase encargar fuera la venta de un bien mueble. 

MEDIACIÓN

El mediador o corredor puede ser un mandatario (con o sin representación), pero no ejecuta un acto concreto de comercio, ni acto jurídico alguno, consiste en sí en conseguir clientes para quien los contrata y buscar oportunidades de negocio acercando a las partes.

IMPORTANCIA DE DIFERENCIAR A LA COMISIÓN

La importancia es enorme, lo cual puede apreciarse significativamente desde distintos vértices.

Mandatario mercantil

La comisión mercantil está regulada en el derecho mercantil, mientras que el mandatario mercantil, como se afirmó, por el civil. Ello tiene implicaciones relevantes porque entonces, la comisión mercantil es un acto de comercio y el mandato mercantil, a pesar de su trasfondo económico y su oposición al mandato puramente civil, no.

La siguiente tesis aislada pronunciada por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Septiembre de 2001, página 1297, enfatiza lo anterior:

COMISIÓN MERCANTIL, INEXISTENCIA DE LA. La comisión mercantil es el mandato otorgado para actos concretos de comercio, por el que el comisionista contrata en nombre propio, teniendo acción y obligación directamente frente a las personas con quienes contrata, de tal suerte que es precisamente en esa forma de contratar del comisionista en nombre propio, y no en nombre del comitente, en que la comisión mercantil encuentra su punto distintivo en relación con el mandato mercantil, pues en éste el mandatario contrata en nombre del mandante, además de que la normatividad también los distingue, ya que la comisión mercantil se regula por el Código de Comercio y el mandato mercantil por el Código Civil Federal; de ahí que si la quejosa (a quien se le atribuyó el carácter de comisionista) no tenía la facultad de decidir la contratación que llevara a cabo, respecto de los productos que vendía sino que era derecho del que se ostentó como comitente, pues era éste quien la aceptaba o rechazaba, es de concluirse que si no existe ese elemento de decisión en el sujeto a quien se atribuye el carácter de comisionista, no se está frente a un contrato de comisión mercantil sino de una relación laboral, por exclusión. 

Figuras y contratos afines

Por otra parte, respecto a las figuras afines y a los contratos que le son semejantes, es básico, porque no se debe encuadrar a una comisión mercantil bajo un rubro que no es, o encasillar una comisión cuando en realidad su naturaleza es otra.

Tocante a la comisión laboral, encuadrarla como tal cuando no lo es, traerá consigo derechos y obligaciones entre las partes que puede no sean las deseadas.

TERMINACIÓN

El contrato termina por:

  • renuncia a llevarla a cabo, como se planteaba al principio de este artículo, o por renuncia del comisario una vez aceptado el encargo
  • la conclusión del negocio
  • revocación: quedando el comisionista obligado a los resultados de sus gestiones, el comitente puede en cualquier tiempo revocar la comisión conferida con fundamento en el artículo 307. Esta revocación no es oponible a terceros contratantes que no la conociesen
  • muerte: la del comisionista causa la rescisión del contrato, mientras que la del comitente no causa tal efecto, aunque podría revocarse la comisión por representantes
  • inhabilitación: si se inhabilita al comisionista, sucede lo mismo que con el caso de muerte en caso de inhabilitación del comitente, de conformidad con el artículo 308

COROLARIO

No es fácil la diferenciación de la comisión de lo que se ha referido en los puntos anteriores, sin embargo es indispensable llevar a cabo este tipo de separaciones entre las similitudes existentes en el derecho mexicano, pues sin una adecuada ubicación de cada figura, se pueden crear leyes sobre las que se dude su constitucionalidad debido a la exclusividad del Poder Legislativo Federal en la materia de comercio según el artículo 73, fracción X del la Carta Magna.

Por ejemplo, existe la Ley de Operaciones Inmobiliarias del Estado de Tabasco, publicada en el suplemento “F” al Periódico Oficial Número 7000 de fecha 7 de octubre de 2009 (Decreto 192), que contempla definiciones de lo que son los agentes inmobiliarios, los intermediarios, y las operaciones inmobiliarias, que si se considerase que son conceptos exclusivamente pertenecientes al comercio, no tendrían razón para quedar conceptualizados por órgano legislativo de un Estado.

1 La ley dice quiebra, pero sería concurso el término correcto al haberse derogado la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos en el año 2000