Subrogación, cesión de derechos y deudas

Un trío creado para trasmitir obligaciones permite liberar a una de las partes para que otra persona le dé el debido cumplimiento

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 .  (Foto: IDC online)

Las obligaciones, tanto civiles como mercantiles, sea la fuente que las origine, pueden ser transmitidas de acuerdo con el Código Civil para el Distrito Federal (CCDF), aunque no en todos los casos, pues algunas no gozan de dicha transmisibilidad, ya sea por su naturaleza (derechos vinculados con el derecho familiar), por mandato legal (daño moral que no puede cederse para su demanda y restitución a persona alguna), o porque así lo hubiesen pactado las partes, como en el caso del arrendamiento en el que se prohiba el subarriendo.

A continuación se explican la subrogación, la cesión de derechos y la cesión de deudas, previstas en el CCDF para determinar en qué caso aplica un acto jurídico u otro, pues es común no saber cuál utilizar o aplicar para el supuesto presentado.

GENERALIDADES

¿Son las tres figuras lo mismo?

No, y por ello tanto la doctrina como la ley hacen una distinción. Para ceder un crédito, se utiliza la cesión de derechos y la subrogación, mientras que para transmitir una deuda se usa la cesión de deuda.

La cesión de derechos implica que la relación jurídica es la misma, cambiando únicamente aquél que los posee y puede ejercitarlos. A grandes rasgos, podría equipararse a que si la cesión es gratuita, implica una donación de derechos, mientras que si es onerosa, sería una compraventa de derechos.

La cesión de deudas, por otro lado, también conocida en la doctrina como asunción de deudas, implica que un acreedor acepta a un deudor sustituto de otro, por lo que la relación jurídica es la misma, pero ahora es el otro el que tiene a su cargo el cumplimiento de lo pactado. Usualmente se hace propuesta por el deudor sustituto, quien aduce gran capacidad de pago al deudor para hacer frente a su acreedor, pudiendo aquél acordar con el deudor original pagar su deuda a cambio del pago de la misma al suplente a plazos y con intereses.

La subrogación, que algunos países consideran como una forma de extinción de las obligaciones, es efectivamente una transmisión de obligaciones por ministerio de ley, como se verá más adelante. 

CESIÓN DE DERECHOS

¿Cómo se perfecciona?

Mediante la transferencia de derechos de un acreedor a un tercero para que los ejercite contra su deudor (artículo 2029). Regularmente se hace a través de un acuerdo por escrito, pero en cualquier caso no debe ser verbal.

¿Se requiere contar con el consentimiento del deudor para hacer la cesión?

No, salvo que dicha cesión esté prohibida por la ley o las partes hubiesen pactado tal prohibición (artículo 2030).

¿Los derechos accesorios se entienden cedidos para el caso de cesiones de créditos?

Sí, los derechos como fianza e hipoteca se entienden cedidos junto con el derecho principal (artículo 2032).

¿Cómo se lleva a cabo la cesión de créditos civiles?

Si son créditos que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en escrito privado firmado por el cedente, cesionario y dos testigos, y sólo si la ley exige que el título del crédito cedido conste en escritura pública, se hará de esa forma.

El cesionario tendrá que notificar al deudor la cesión para ejercitar sus derechos, lo cual hará ya por la vía judicial o extrajudicial ante dos testigos o ante notario; notificación que no será necesaria de estar presente el deudor, o si está ausente, no se opone a la cesión y ello se prueba.

Mientras no se haga la notificación al deudor, éste se libra de la obligación pagando al acreedor ante el que estaba obligado originalmente, empero, una vez que se ha hecho la notificación únicamente se libera pagando al tercero cesionario (artículos 2033, 2036, 2028, 2040 y 2041).

¿Cuándo surte efectos contra terceros?

Los surte hasta que se tenga la fecha cierta en que la cesión se hizo de acuerdo con lo siguiente (artículo 2034):

  • si la cesión tiene por objeto un crédito que debe inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad
  • si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento
  • si se trata de un documento privado, desde que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de alguno de los firmantes, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio

Si no se trata de títulos a la orden o al portador,  el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión, y si tuviese un crédito pendiente de pago en contra del cedente, podría pedir que éste se compensara si la fecha de exigibilidad no es posterior al crédito cedido (artículo 2035).

¿Los créditos pueden cederse a varios cesionarios?

Sí, salvo que se trate de títulos que deban registrarse, teniendo prioridad el que primero notifique la cesión al deudor (artículo 2039).

¿A qué se obliga el cedente al hacer la cesión?

Garantía de existencia

A garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, salvo que se hubiese cedido al tercero sabiendo éste que su  carácter es dudoso (artículo 2042).

Excepto que se trate de títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a menos de que se hubiese estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión (artículo 2043).

Responsabilidad de solvencia

En caso de que se hubiese responsabilizado el cedente de la solvencia del deudor sin determinarse durante cuánto tiempo, quedará limitada a un año desde que la deuda pudiera exigirse si se cede ya vencida, o desde que se venza si no fuera así, con excepción de que se trate de una renta vitalicia, en cuyo caso se extingue la responsabilidad por la solvencia a los cinco años contados a partir de la cesión (artículos 2044 y 2045). No obstante, si la cesión fuese gratuita, el cedente no será responsable ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor (artículo 2050).

Cesión colectiva

Si la cesión constase de varios derechos, la obligación de responder por parte del cedente implicará la constancia de legitimidad del todo, pero no de cada parte, salvo que hubiese evicción de la mayoría o de todo lo cedido (artículo 2046). Si se cediese una herencia, no se responde más que de la calidad de heredero del cedente, aunque si se hubiese beneficiado de alguna parte de la herencia, tendría que abonarla al cesionario, teniendo entonces éste el deber de pagarle al cedente los gastos efectuados por motivo de deudas o cargas de la herencia, salvo pacto en contrario (artículos 2047 a 2049).

CESIÓN DE DEUDAS

¿Puede hacerse sin el consentimiento del acreedor, así  como la cesión de derechos puede hacerse sin el del deudor?

No, debe estar consentida por el acreedor, ya sea que lo haga de manera expresa o tácita, pero la ley requiere que así sea  (artículo 2051). Se considera que el acreedor acepta tácitamente cuando permite que un tercero, que sería el deudor sustituido, ejerza acciones que originalmente corresponden al original, siempre que el suplente actúe en nombre propio y no en representación del deudor, pues ello podría ser entonces resultado de un mandato, por ejemplo (artículo 2052).

El que acepta a un deudor sustituto, ¿puede después ejercer algún derecho contra el deudor original?

No, una vez que se hizo la cesión de deuda, no puede ir a cobrarle (artículo 2053).

¿Puede haber un acuerdo entre un deudor y un tercero para que así se cumpla la obligación frente al acreedor?

Sí, un deudor puede convenir con otro para que éste se vuelva deudor del acreedor principal, en cuyo caso, se requeriría que el acreedor consienta dicha sustitución, lo cual se hace fijando un plazo para emitir su aceptación o su negativa, y de transcurrir el plazo sin que se manifieste el acreedor en algún sentido, por virtud de la ley se entiende que el acreedor rechaza el reemplazo (artículo 2054).

¿Cómo queda obligado el deudor sustituto?

De la misma manera que el deudor primario, pero si respecto a este deudor un tercero hubiese otorgado algún tipo de garantía, la obligación de garantizar del tercero cesa, salvo que éste acepte que continúen (artículo 2055).

¿Hay excepciones que el nuevo deudor pueda oponer contra el acreedor?

Sí, las derivadas de la deuda y las que tuviese de carácter personal, pero nunca las pertenecientes al deudor anterior, por ejemplo, si entre el acreedor y el deudor principal pudiera haber operado la compensación, el nuevo deudor no podrá invocarla para extinguir la deuda (artículo 2056).

¿Podría declararse nula la cesión de deuda?

Sí, y la deuda renacería para el deudor original (artículo 2057).

SUBROGACIÓN

¿Qué es?

La sustitución que se verifica por ministerio de ley, sin declaración o consentimiento de las partes, cuando (artículo 2058):

  • el que es acreedor paga a otro acreedor preferente
  • quien paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación
  • un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia
  • el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición

¿En que casos se entiende que el que paga tiene un interés jurídico?

Los Tribunales Colegiados de Circuito han aclarado esta duda con la tesis aislada I.9o.C.156 C, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta  (SJFG)Tomo XXIX, marzo de 2009, página 2879, del texto siguiente:

SUBROGACIÓN. EL INTERÉS JURÍDICO COMO ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN DE. El interés jurídico a que se refiere el artículo 2058, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal es el que tiene una persona derivado de una relación de derecho con la obligación, como sería un codeudor, un fiador, o en su caso, el dueño, poseedor o titular de algún derecho real. Así, a manera de ejemplo, el fiador tiene interés jurídico en cumplir la obligación principal, pues de lo contrario puede verse expuesto a un juicio y sufrir las consecuencias en sus bienes y en todos aquellos aspectos que son inherentes a una controversia. Por tanto, el interés jurídico de un tercero en realizar un pago para el cumplimiento de la obligación de otro, debe sustentarse en un derecho legítimamente protegible, esto es, debe estar reconocido por la legislación aplicable, pues de otra manera el precepto se hubiera referido a un interés de manera general, sin especificar, como lo hizo, que tiene que tratarse de un interés jurídico, lo que corrobora que este último es el que se tiene respecto de un derecho o una cosa tutelada en la legislación aplicable.

Si se paga una deuda con dinero de un tercero, ¿es subrogación?

Básicamente sí, pues el tercero prestamista queda subrogado en los derechos del acreedor y así lo dispone la legislación (artículo 2059).

¿Puede aplicar la subrogación parcial de derechos?

No la habrá si para liberarse de las deudas únicamente puede procederse al pago de manera indivisible (artículo 2060).

¿Por qué no se considera una cesión de derechos entonces?

Aunque guarda mucha similitud con la cesión de derechos, la legislación civil la encuadra como una forma de transmisión de las obligaciones, amén de a que ésta se hace por ministerio de ley.

Es tal su confusión en el derecho mexicano que regula de manera independiente, pero en el Código Civil vigente en 1877 sí la consideraba como cesión de derechos.

Se ha pensado que lo que distingue a una y otra es que el derecho que adquiere quien entra en una relación de cesión de derechos es de una utilidad privada específica que puede ser variada, mientras que en  la subrogación esa utilidad en la mayoría de los casos se centra en la prioridad que adquieren los derechos de cobro al operar esta figura jurídica.

Además, existe la tesis aislada VI.2o.C.374 C de los Tribunales Colegiados de Circuito acalarando el punto, que puede encontrarse en el SJFG, Tomo XIX, marzo de 2004, página 1529 que señala:

CESIÓN DE DERECHOS. ES UN ACTO JURÍDICO DISTINTO A LA SUBROGACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL FEDERAL).  De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2029 y 2030 del Código Civil Federal, la cesión de derechos constituye un acuerdo de voluntades entre acreedor (cedente) y un tercero ajeno a la relación contractual primigenia, o bien otro acreedor (cesionario) cuyo objeto es transmitir a este último los derechos que el primero tiene contra el deudor, sin que ello implique la extinción de la deuda, y en el caso de que la cesión sea onerosa, el pago realizado por el cesionario al cedente, sólo constituye una circunstancia de este contrato, pues únicamente se trata del importe de esta operación. Por su parte, el artículo 2058 de la codificación en consulta contempla a la subrogación como una forma de transmisión de obligaciones que no requiere del concurso de voluntades, sino que se verifica por ministerio de ley, y en ello se diferencia de la cesión de derechos, además de que cuando se da la subrogación por el pago que realiza un tercero de la obligación del deudor, el que lo hace se sustituye propiamente al obligado original por el interés que tiene en su cumplimiento, como sucede, por ejemplo, cuando un heredero cubre con sus propios bienes alguna deuda del autor de la herencia, cuando el que adquiere un inmueble paga al acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición, o cuando un acreedor paga a otro preferente.

¿Existe otra manera de diferenciar a estas dos figuras?

Sí, los Tribunales Colegiados de Circuito han pretendido puntualizar la naturaleza de cada una de estas figuras a través de  la tesis aislada I.3o.C.605 C de la Novena Época, visible en el SJFG Tomo XXV, de marzo de 2007, página 1643, del tenor siguiente:

CESIÓN DE DERECHOS Y SUBROGACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE AMBAS FIGURAS TRASCIENDE A LA FORMA DE ACREDITAR LA TRANSMISIÓN DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. El pago o cumplimiento de una obligación es una exacta y puntual ejecución de la prestación convenida, que opera como medio de satisfacción del interés del acreedor y como un medio de realización del deber del deudor con la lógica consecuencia de su liberación. En el pago, satisfacción del interés del acreedor, cumplimiento del deudor y liberación de éste son elementos estrechamente enlazados. No obstante, la satisfacción del interés del acreedor puede producirse de un modo diverso del convenido o programado inicialmente mediante una serie de procedimientos, como la cesión de bienes, la dación en pago, el ofrecimiento de pago y consignación, la compensación y la condonación, que sustituyen o suplen al cumplimiento en sentido genuino, razón por la cual se les identifica, en conjunto, como subrogados del cumplimiento, según se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 2062, 2063, 2078, 2095, 2097, 2185 y 2209 del Código Civil para el Distrito Federal. Sin embargo, no sólo es posible sustituir o subrogar el cumplimiento a través de los institutos previstos en el articulado invocado, sino también a la persona que tiene a su favor el derecho de crédito propio de la relación obligatoria, esto es, al acreedor. Así, la subrogación supone el cambio de acreedor en la relación obligatoria, pero no es la única institución jurídica a través de la cual puede darse la existencia de un nuevo titular del derecho crediticio, sino también por medio de la cesión de derechos, que opera cuando el acreedor transfiere a otra persona los que tiene contra su deudor, en términos del artículo 2029 del Código Civil para el Distrito Federal. Empero, las causas a que obedecen una y otra marcan la principal diferencia entre ambas, dado que mientras una cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, que se considera como bien patrimonial susceptible de tráfico jurídico, y supone siempre la voluntad del acreedor primitivo, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés del subrogado para recuperar en vía de regreso un desembolso patrimonial que ha efectuado al acreedor satisfecho. Por tal motivo, en torno a ese interés giran las hipótesis previstas para la subrogación legal, esto es, la que se produce al darse el supuesto de hecho contemplado por la norma, según se desprende del artículo 2058 del Código Civil para el Distrito Federal. Al actualizarse cualquiera de las situaciones fácticas descritas en el precepto invocado, existirá una subrogación legal con sus efectos inherentes, o sea, la transmisión de la titularidad del crédito, que pasa del antiguo acreedor al nuevo. En el sistema jurídico mexicano, sin embargo, las anteriores no son las únicas hipótesis legales en que opera la subrogación, ya que, por ejemplo, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se prevé que los títulos nominativos, esto es, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento, son transmisibles por endoso y entrega del propio título, así como por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, y en estos últimos supuestos se “subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 26 y 27 del citado ordenamiento especial mercantil. La peculiaridad de esa subrogación es que se produce por virtud de una disposición legal, pero originada por un acto volitivo del anterior titular del documento de crédito a favor del nuevo, mientras que la subrogación regulada en la legislación sustantiva civil se origina aun sin esa manifestación de la voluntad. Tal diferencia es determinante para efectos de acreditar la transmisión de la titularidad del crédito, porque, en caso de tratarse del endoso, tendrá que existir éste y la entrega del documento cambiario, de manera que ambos extremos se demuestran con el endoso asentado en el título nominativo en poder del nuevo acreedor; en cambio, de haber cesión o algún otro medio de transmisión, la prueba no se limitará al documento crediticio, a cuya entrega no está sujeta la eficacia de la operación, sino que podrán aportarse diversos medios de confirmación. Ello es así, porque la transmisión por endoso entraña la adquisición del título de crédito como una cosa mueble con un valor económico y de un derecho distinto al que tenía el endosante, mientras que en la cesión se transmite el crédito mismo y el derecho que respecto de él asistía al cedente, pues, según ha quedado establecido anteriormente, dicho instituto sustantivo es un vehículo de la circulación crediticia.

Esta tesis, aclara además, que la subrogación está presente en lo relacionado con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero que, si bien puede hacerse la transmisión mediante una u otra vía, es claro que existe una distinción de figuras.

COROLARIO

Las tres formas de transmitir las obligaciones son fácilmente confundibles, pero, igualmente encuentran una forma sencilla de identificarse unas de otras.

No son formas de extinguir las obligaciones porque las mismas subsisten y únicamente cambia el titular del derecho, el obligado al pago de la deuda, o el orden en la prelación en los pagos, según se trate. Tampoco se trata de un cumplimiento de obligaciones por excelencia que es el pago, porque si así fuera no existiría ese juego y variación  entre los obligados y las partes.

Es útil tener el conocimiento de cada figura para no pretender elaborar cesiones de derechos cuando en realidad se están llevando a cabo cesiones de deudas o viceversa, o querer encuadrar subrogaciones donde no las hay.

Es importante también tener en claro la figura porque la cesión de derechos además de impactar el ámbito civil o mercantil, tiene también utilidad en el campo de la propiedad industrial y del derecho de autor, en la que se pueden ceder derechos sobre patentes, marcas y demás creaciones; al igual que la subrogación, que además de ser frecuente en el campo de los títulos de crédito,  está presente en materia de seguridad social y de seguros sólo por citar dos ramas del derecho donde es recurrente.