Deuda y fraude, mala combinación

Si con la intención de no pagar las deudas contraídas ante un acreedor el deudor efectúa actos fraudulentos, la ley tiene una solución

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 .  (Foto: IDC online)

Existe en la legislación mexicana una acción adoptada del derecho romano, del cual proviene la mayoría de las instituciones jurídicas que rigen el derecho mexicano aun actualmente, la acción pauliana.

Con la intención de evitar actos que impidan el pago de créditos u obligaciones por parte de personas físicas o morales, se pueden llevar a cabo operaciones reales sirviéndose de la figura del testaferro o también llamado como prestanombres, para así no dañar la economía de quien las intenta al obtener ganancias por una enajenación si es onerosa o, para causar directamente un perjuicio al acreedor con el que inicialmente se pactó una obligación, tratándose en la mayoría de los casos de actos a título gratuito.

La justicia no permitiría que tales conductas llegasen a buen fin, por lo que se revocan mediante la acción pauliana  como se expone a continuación.

¿Qué es?

Para empezar, una acción es tanto el derecho para reclamar o conservar una cosa, como el medio legal para ejercitarlo.

La acción pauliana, que tiene ese nombre por que se le atribuye a su creador, el pretor Paulus entre los siglos VI y VII D.C., también es llamada revocatoria, y encuentra su fundamento en la legislación civil, en particular, en el artículo 2163 del Código Civil para el DF (CCDF), el cual dice al tenor que  los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.

Para los efectos anteriores, el CCDF en su artículo 2166 considera que existe insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas.

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 -  (Foto: Redacción)

¿Cuál es su objeto?

Reconstituir el patrimonio del deudor para que pueda hacer frente a sus obligaciones, de las cuales quiso liberarse mediante un fraude, para que así los intereses del o de los acreedores queden debidamente resguardados.

 ¿Contra quién procede?

Contra un tercero que se beneficia del acto fraudulento, no así del deudor que le ejecutó, ya sea que el tercero haya participado de buena o de mala fe.

¿Cuál es su naturaleza?

Algunos la consideran como una acción de revocación, mientras otros, una acción de nulidad. Sin importar la opinión de su naturaleza, su importancia radica en poder hacer frente a una obligación de la cual el deudor buscó desafanarse mediante un acto fraudulento.

Tal acto pudo haberse causado mediante un acto del deudor de carácter oneroso o gratuito, y aplica de diferente manera como se ve a continuación.

¿Qué sucede en el caso de un acto oneroso?

Procede la nulidad del acto si hay mala fe del deudor y del tercero que contrata con él (artículo 2164 del CCDF). Para ello, se entiende que hay mala fe cuando el deudor tiene conocimiento de la insolvencia y lleva a cabo la operación.

¿Y en un acto gratuito?

Es nulo aun así haya habido buena fe de las partes (artículo 2165 del CCDF). Referente a los actos a título gratuito y la procedencia del derecho del acreedor, existe una tesis jurisprudencial pendiente de publicación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que, aunque es para los Estados de Guanajuato y Yucatán es ilustrativa, la cual es del tenor siguiente:

ACCIÓN PAULIANA. PARA SU PROCEDENCIA, SIEMPRE QUE SE TRATE DE ACTOS A TÍTULO GRATUITO, NO SE REQUIERE LA EXISTENCIA PREVIA DE UNA SENTENCIA FIRME QUE DECLARE EL DERECHO DEL ACREEDOR (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y YUCATÁN). La acción pauliana regulada en los Códigos Civiles de los Estados de Guanajuato y Yucatán, tiene por objeto reconstruir el patrimonio del deudor para que salga de la insolvencia parcial o total en que se encuentra fraudulentamente y en perjuicio del acreedor, por lo que se instituye en defensa de este último y es de carácter conservativo y no ejecutivo, dado que su fin, una vez declarada la nulidad del acto materia de la acción, es que el tercero beneficiario devuelva al deudor el bien recibido, y no que se ejecute en esa vía el crédito que legitima al actor para ejercer dicha acción. Ahora bien, de los artículos 1654 y 1656 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como de los diversos numerales 1313 y 1315 del Código Civil del Estado de Yucatán, se concluye que tratándose de actos a título gratuito, para la procedencia de la acción pauliana se requiere únicamente que el deudor realice un acto de esa naturaleza en perjuicio del acreedor, aun cuando haya buena fe del contratante, que tenga como consecuencia la insolvencia del deudor, y que el crédito, en virtud del cual se intenta la acción, sea anterior a dicho acto, sin que se requiera la existencia previa de una sentencia firme que declare el derecho del acreedor para ejercerla. Lo anterior es acorde con la naturaleza de la vía, ya que la procedencia de la acción tiene el efecto, como se dijo, de que una vez declarada la nulidad del acto a título gratuito fraudulento, el tercero beneficiario devuelva al deudor el bien recibido, a fin de que el actor, en la vía correspondiente, pueda exigir el pago del crédito que lo legitimó para ejercer la acción citada. Finalmente, se aclara que el criterio que prevalece en esta jurisprudencia no contiene pronunciamiento alguno en tratándose de actos a título oneroso por no haber sido punto de contradicción.

En el supuesto anterior, ¿no se consideraría que no solicitar que el acreedor obtuviera una sentencia firme para demostrar su derecho, no violaría la garantía de audiencia respecto al deudor?

No, pues la SCJN indicó tal criterio también en una tesis pendiente de publicarse que se denomina:

ACCIÓN PAULIANA. TRATÁNDOSE DE ACTOS A TÍTULO GRATUITO, EL HECHO DE QUE PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERA LA EXISTENCIA PREVIA DE UNA SENTENCIA FIRME QUE DECLARE EL DERECHO DEL ACREEDOR, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y YUCATÁN). El hecho de no exigir como requisito para la procedencia de la acción pauliana prevista tanto en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, como en el Código Civil del Estado de Yucatán, en el caso de actos a título gratuito, la existencia previa de una sentencia firme que declare el derecho del acreedor, no viola la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que ambos Códigos contemplan expresamente la participación del deudor como demandado, respetándole en el juicio ordinario civil respectivo, dicha garantía constitucional y las formalidades esenciales del procedimiento, ya que puede ofrecer y desahogar las pruebas que considere idóneas para acreditar, ante la autoridad competente, que no existe el derecho que ostenta el acreedor.

Aunque ésta no sea la legislación para el DF, el criterio es sólido en tanto que la acción pauliana procede sin que sea necesario probar el derecho del acreedor, siendo el deudor el que en un momento dado podría probar que en realidad no existe derecho que asista al  acreedor.

¿Y si es oneroso y hay buena fe?

También sería procedente la acción pauliana, pues sería una injusticia que quien se deshace de su patrimonio con vías a liberarse de una obligación dejara desprotegido al deudor, aun sí no fuera de mala fe.

¿Aplica la acción pauliana a pesar de haber sido adquirido por alguien que a su vez lo transmitió con la intención de hacer fraude?

No, tiene un límite legal, pues concedida al acreedor original contra el adquirente, no procede contra el tercer poseedor, salvo que haya adquirido de mala fe (artículo 2167 del CCDF).

¿Qué efectos tiene la revocación del acto del deudor?

Si hubiese enajenación de propiedades, tendrán que ser devueltas por el adquirente de mala fe con todo y sus frutos, siendo que si los pasó a su vez a otro adquirente de buena fe o los hubiese perdido, tendría que indemnizar a los acreedores del deudor fraudulento por los daños y perjuicios causados (artículos 2168 y 2169 del CCDF).

¿La acción pauliana procede únicamente al enajenar bienes de propiedad del deudor?

No, también cuando el deudor renuncia a derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuera exclusivamente personal.

En este punto, se nota la agudeza del legislador al pretender salvaguardar los intereses de los acreedores, pues señala también que en caso de que el deudor pueda mejorar su patrimonio y no lo haga por no ejercitar facultades que lo beneficiaría, podrían entonces los acreedores revocar la renuncia a la ejecución de facultades para usarlas y así ver satisfechas sus pretensiones (artículos 2170 y 2171 del CCDF).

¿En qué otros supuestos es anulable la acción fraudulenta que lleve a cabo el deudor?

Es anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo así como todo acto o contrato celebrado dentro de los 30 días anteriores a la declaración judicial de la quiebra (sic, pues sería entonces el concurso tanto civil como mercantil, tomando en cuenta que ya no existe la quiebra en la legislación mexicana), y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia con la que no cuenta (artículos 2172 y 2173 del CCDF).

¿Hay alguna forma de cesarla?

Sí, si el deudor satisface su deuda o adquiere bienes para cubrirla (artículo 2174 del CCDF).

¿A quién beneficia la acción finalmente, al deudor o al acreedor?

Al acreedor que la pide, y hasta le importe de lo que el deudor le debe (artículo 2175 del CCDF).

¿El tercero adquirente puede hacer algo ante la ejecución de la acción por parte del acreedor?

Sí, puede cesar la acción intentada satisfaciendo los créditos que se le presentan al cobro o dando garantía respecto a pago de los mismos en su totalidad si los bienes no alcanzasen a cubrir el adeudo (artículo 2176 del CCDF).

¿En qué otro supuesto se considera se está llevando una enajenación fraudulenta?

En virtud del CCDF en su artículo 2179, se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por las personas contra las que se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando dichas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.

¿Es la acción pauliana y la acción de simulación la misma?

No, son distintas acciones, pues son diferentes respecto a su trasfondo. Para ello, sirve tomar una tesis aislada de las séptima época, visible en el Semanario Judicial de la Federación 18 Cuarta Parte, página 21, que si bien es del Estado de Tamaulipas resuelve esa confusión frecuente, la cual dice:

ACCIONES PAULIANA Y DE SIMULACIÓN, PRESUNCIÓN DE FRAUDULENCIA EN LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). La acción pauliana presupone entre sus elementos la existencia de una enajenación a título oneroso o gratuito, de la cual resulte la insolvencia del deudor en perjuicio de su acreedor. La de simulación presupone en cambio actos que nada tienen de reales, creados con el propósito de producir un negocio jurídico que no existe, o que es distinto al que llevaron a cabo los simuladores. Mediante el ejercicio de una y otra de dichas acciones, se propende a obtener una declaración de ineficacia de los actos dirigidos a defraudar o engañar a terceros. Por ende, nada se opone a considerar que en lo concerniente a la prueba se rigen por principios comunes, particularmente si se toma en cuenta que por el propósito de fraude y engaño de los actos en perjuicio de terceros impugnados a través de ellas, éstos se realizan por regla general de manera subrepticia, por lo cual son refractarios a la comprobación mediante pruebas directas, de tal suerte que surge la presuncional como la prueba adecuada. En este orden de ideas, aun cuando es cierto que el artículo 2059 del Código Civil del Estado de Tamaulipas está colocado en el capítulo denominado “De los actos celebrados en fraude de acreedores”, es correcto afirmar que la presunción de fraudulencia que establece, opera por aplicación analógica en aquellos casos en que se ejercitó la acción de simulación con la concurrencia de los supuestos previstos en su hipótesis, a saber: “Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudiquen los derechos de sus acreedores.

En una, en la acción pauliana, los actos son reales y en la de simulación, tal cual dice la tesis, los actos son simulados, aunque ambos de fondo son actos fraudulentos contra acreedores, mas la simulación se regula por sus artículos especiales que van del 2180 al 2184 del CCDF.

Las autoridades judiciales también han manifestado que para que se esté en presencia de una acción pauliana se  exige la concurrencia de dos elementos: el consilium fraudis, que se demuestra comprobando que el deudor ha obrado con ánimo de disminuir su solvencia, en perjuicio de sus acreedores, y el eventus damni, que implica la demostración de que el acto fraudulento, se ha derivado un perjuicio para los acreedores.

Si se recapitula, ¿qué condiciones se requieren entonces para que se ejecute?

Se necesitan varios elementos, la:

  • celebración de un acto jurídico por el cual el deudor merme su patrimonio, sea cual sea el acto que lleve a cabo, por ejemplo, compraventa, donación, remisión de una deuda, etcétera, ya sea de naturaleza onerosa o gratuita
  • existencia de una relación entre los actos u omisiones del deudor y la incapacidad de poder responder ante el acreedor por los créditos o derechos que éste tenga a su favor
  • presencia de un acto hecho en fraude de los acreedores
  • participación de un tercero que de buena o mala fe adquiere el bien que deja de ser parte del patrimonio del deudor para pertenecerle, o, por otra parte, sin que exista la presencia de un tercero, el deudor no ejecute una facultad que de ejercida le hubiese permitido hacer frente a su obligación ante el acreedor

COROLARIO

El acto fraudulento radica en sí en una pérdida de preferencia en el pago, no implicando la pérdida del derecho del acreedor, sino un cambio de preferencia, de la cual la acción en comento retrotrae los efectos de manera que las obligaciones queden adecuadamente saldadas (artículo 2177 del CCDF).

No obstante, se considera que no sólo se causa un daño respecto a la preferencia en el pago, pues el deudor bien puede actuar de mala fe contra el acreedor con el ánimo de no pagarle en definitiva.

Conocer la existencia de la acción descrita es una herramienta dual: permite por una parte, si se es acreedor,  defenderse ante un fraude por parte del deudor con la intención de no pagar deudas que se contrajeron con anterioridad al hecho ejecutado, y por otra, si se es deudor, tener cautela para no concretar operaciones traslativas de dominio que pudiesen aparentar ser fraudulentas de las cuales tendría todo el derecho de buscar su anulación el acreedor.