Pagaré en blanco

Aunque pudiese recordar al nombre de una canción, este título de crédito puede quedar sin definir al beneficiario, entérese qué sucede de ser así

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 .  (Foto: IDC online)
tesis pendiente de publicación en el Semanario ... -

PAGARÉ. CUANDO EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO SE DEJÓ EN BLANCO AL MOMENTO DE LA FIRMA Y QUIEN APARECE EN EL DOCUMENTO AL PRESENTARLO PARA SU ACEPTACIÓN O PAGO ES UNA PERSONA DISTINTA DE AQUELLA ANTE LA QUE ORIGINALMENTE SE OBLIGÓ EL SUSCRIPTOR, DICHO BENEFICIARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. El pagaré jurídicamente representa un título de crédito nominativo en tanto debe expedirse a favor de una persona por mandato expreso de la fracción III del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y si bien el obligado tendrá que responder ante distintos tenedores, la intención que se presume de su parte es que la circulación del documento fuera restringida, esto es, a través de uno de los medios reconocidos por el derecho aplicable para los títulos nominativos. Lo anterior evidencia que el llenado respecto del beneficiario debe hacerse asentando en el pagaré el nombre de la persona con quien en principio se obligó el suscriptor, y que la inserción –si bien puede hacerse en un momento posterior a la firma, en términos del artículo 15 de la citada ley, por no ser un requisito de existencia–, debe realizarse antes de que el documento entre en circulación, pues de otra forma le sería dable a cualquier tenedor poner el nombre que mejor convenga a sus intereses, pudiendo actuar con arbitrariedad y abuso en contra de la voluntad del obligado, modificando, incluso, los términos de su promesa, lo que implicaría que pudiera cambiar la naturaleza intrínseca del título y su forma de circulación, contraviniendo el artículo 21 de la ley de la materia. Por tanto, si al presentarse el pagaré para su aceptación o pago, consta como beneficiario el nombre de una persona distinta de aquella con quien originalmente se obligó el suscriptor, cuando se dejó en blanco el espacio respectivo en el momento de la firma, es oponible la excepción prevista en la fracción V del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la que, de acreditarse, determinará la falta de legitimación en el juicio ejecutivo de quien ejercita la acción cambiaria directa por ostentarse como titular del crédito, sin tener esa calidad al no haberlo adquirido por un medio de transmisión cambiario o por alguno de los autorizados por la ley.

Contradicción de tesis 323/2009. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 9 de febrero de 2011. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente:

Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.

(tesis pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación)

Si bien la acción cambiaria está contenida en los artículos que regulan la letra de cambio, el artículo 174 de la LGTOC indica que también son aplicables al pagaré los artículos referentes a la dicha acción.

La acción cambiaria en términos del artículo 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) se ejercita cuando, respecto a un título de crédito como lo es el pagaré, existe:

  • falta de aceptación ya sea total o parcial, o falta de pago, igualmente, total o parcial
  • cuando el suscriptor ha sido declarado en estado de quiebra o de concurso

Dice asimismo el artículo 151 de la ley referida que la acción cambiaria es directa o de regreso, siendo directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.

Una vez que se comprende qué es la acción cambiaria, vale la pena aplaudir el desconocimiento de concretarla para aquél tenedor de un pagaré que no lo haya adquirido por un medio lícito e idóneo para ello, pues la tesis plasmada en este apartado evita que una persona que ha sido designada como beneficiario de dicho título de mala fe, o de alguna forma errónea se vea favorecido con una cantidad que le sea pagada cuando no tiene el legítimo derecho para cobrarla.

Es cierto que se permite que el beneficiario de un pagaré sea precisado con posterioridad a su elaboración, pues el artículo 15 tal como menciona la tesis estudiada indica textualmente que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, mas como se aprecia, es obligatorio que esta definición suceda antes de que el título de crédito circule pues en esa circulación se estaría dando el pago del mismo. No obstante, la recomendación de IDC es que la designación se haga en el mismo momento en que el pagaré se suscriba, pues  aunque el artículo 170 en su fracción III refuerza que debe determinarse a quién habrá de hacerse el pago sin determinar el momento exacto de dicha determinación lo cual está en perfecta sintonía con el artículo 15 ya antes visto, es real el riesgo de que el pagaré sea robado, sustraído o perdido de alguna forma y al conjuntarse las variables de ser omiso respecto al beneficiario y ser un título que trae aparejada ejecución, ser fácil su cobro.

Los títulos de crédito y los juicios ejecutivos mercantiles van de la mano, y lo que se busca con ellos es la expeditez y preeminencia de las obligaciones documentadas sirviéndose de dichos instrumentos legales.

No definir a quién va a pagarse tal documento sólo implica abrir la puerta a la posibilidad de desvirtuar al título que por sus naturaleza jurídica nació para facilitar las relaciones comerciales, aun así la acción cambiaria pudiese revertir un favorecimiento improcedente por un oportunista.