Intereses ¿hay varios tipos?

La pretensión de un actor respecto al pago de intereses no es aplicable si se comprueba la alteración del documento sobre el cual se solicitan

.
 .  (Foto: IDC online)
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta... -

INTERESES MORATORIOS AL TIPO LEGAL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO NO FUERON RECLAMADOS COMO PRESTACIÓN Y RESPECTO DE LOS CONVENCIONALES SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO. Cuando en un juicio ejecutivo mercantil se demanda el pago de un título de crédito y los intereses moratorios pactados, y el demandado acredita la excepción de alteración de documento, resulta incorrecta la condena al pago de interés al tipo legal por no haberlo solicitado la actora en su demanda, ya que los intereses convencionales y los legales son prestaciones independientes que deben precisarse en esos términos en dicho escrito, pues sólo así el demandado tendrá claro lo pretendido, y podrá allanarse a ello o controvertirlo interponiendo las excepciones que estime pertinentes. En ese sentido, la litis cerrada en el juicio ejecutivo mercantil no permite que el juzgador se sustituya en la obligación procesal del actor al variar las prestaciones demandadas por no prosperar lo inicialmente pretendido, dado que se trastocarían la congruencia de la sentencia establecida en el artículo 1327 del Código de Comercio y la garantía de defensa contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el demandado no tendría oportunidad de ser oído y vencido en el juicio respecto de dicha prestación.

Contradicción de tesis 182/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 9 de febrero de 2011. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío

Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Septiembre de 2011, página. 680. Tesis 1ª./J. 22/2011.

La tesis transcrita arroja una luz que puede resolver una controversia de esta especie, pues hay dos puntos básicos que aborda: uno, el tema de los intereses, que no siempre quedan puntalmente claros para quien tiene que pagarlos y dos, la pretensión exigida en un juicio ejecutivo mercantil. 

Por el lado de los intereses, el Código de Comercio dispone en su artículo 361 que toda prestación pactada a favor del acreedor que conste precisamente por escrito, se reputará interés; mientras que el artículo 362 dicta que los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.

Así, se está distinguiendo entre dos clases de intereses: el convencional, aquél que las partes pactan a la tasa concertada por ellos de común acuerdo (o como sucede la mayoría de las veces, a la tasa determinada únicamente por una de las partes), y por otra el interés legal, que consiste en el 6% anual.

Asimismo, se diferencia entre el interés generado sin importar el tiempo del pago, denominado como puro y otra clase de interés, llamado moratorio, mismo que se causa al no cumplirse la obligación en el tiempo estipulado entre las partes.

Cuando en un litigio la parte actora demanda que el derecho le asista, en el caso que se expuso en la tesis para el pago de un título de crédito que es alterado y por ello le es denegado el pago, no puede condenarse a la parte demandada a que cumpla con pagar intereses moratorios, pues ello sería condenarlo a cubrir lo accesorio, cuando aquéllo de lo que depende no se está tomando como una pretensión jurídicamente procedente. Un principio general de derecho es el que dicta lo siguiente: lo accesorio sigue la suerte de lo principal, con lo que quedaría con esta locución descartada la posibilidad de ver cobrados intereses vinculados con un título de crédito que no es aceptado para su cobro.

Otra parte de la tesis indica que tampoco procedería el cobro de intereses al tipo legal si ésa no fue una petición de la parte actora, y que, al momento en que el artículo 1327 localizado en un capítulo dedicado a las sentencias prescribe que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación, el juzgador queda imposibilitado de solicitar al demandado el pago de los intereses de esta clase (los legales), más en este criterio no fue acertado el razonamiento del Poder Judicial Federal, pues ya la máxima del derecho descrita elimina de tajo la posibilidad de cobrar intereses relacionados con un documento jurídico alterado, en esta hipótesis el título de crédito.

No obstante, el lector debe conservar presente a manera de conclusión que:

  • interés convencional (a la tasa que se defina entre las partes) no es igual a interés legal (6%), mismo que sólo es definido a tal porcentaje a falta de estipulación expresa
  • interés puro no es igual a interés moratorio
  • el juzgador no puede resolver más allá de las peticiones expuestas por la parte actora, lo cual no debe confundirse tampoco con la figura de la suplencia de la queja, pues ello sería intervenir en la voluntad del quejoso, lo cual podría incluso modificar el fondo de la litis
  • independientemente de lo que la parte actora solicita o no en su demanda, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo cual es aplicable en cualquier otro supuesto dentro del campo del derecho mercantil y civil