Consumidor y garantía en inmuebles

Consumidor y garantía en inmuebles

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 .  (Foto: IDC online)
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta... -

Consumidor. Bonificación por garantía de bienes inmuebles. Requisitos de procedencia. (Interpretación de los artículos 73 quáter y 73 quintus de la Ley Federal de Protección al consumidor). Esta ley regula, en el capítulo octavo, los actos relacionados con operaciones de inmuebles. Este capítulo se encuentra desarrollado en los artículos 73 al 76, en los cuales se prevén los sujetos destinatarios, la información al consumidor, los requisitos mínimos para el registro del contrato, las garantías y procedimientos para aplicarla, las obligaciones de entrega en el plazo pactado, con las especificaciones ofrecidas, y la facultad de la procuraduría para el aseguramiento de bienes. En relación con las garantías y procedimientos, los artículos 73 QUÁTER y 73 QUINTUS contienen normas específicas, de aplicación preferente sobre las disposiciones generales contenidas en los artículos 82 y 92 de la ley relativa, pues en conformidad con el artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal, las leyes que establecen una excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas. Los alcances de esa garantía consisten en que el vendedor está obligado a realizar cualquier acto que sea necesario para la reparación de los defectos o fallas del inmueble, libre de costo para el consumidor. Conforme a lo dispuesto por el segundo de los artículos citados, en el caso de que el consumidor haya hecho valer la garantía, y no obstante ello, persistan los defectos o fallas imputables al proveedor, éste queda obligado a volver a realizar todas las reparaciones necesarias para corregir las fallas o defectos, así como otorgar al consumidor una bonificación del cinco o veinte por ciento, dependiendo de la gravedad o levedad de la falla o defecto, sobre la cantidad señalada en el contrato como precio del bien. Esa circunstancia tiene dos consecuencias claras: a) el proveedor está obligado a volver a reparar el bien, siempre que sea físicamente posible, y b) otorgar, como bonificación, uno de los dos porcentajes sobre el precio de venta en el contrato. De esta forma, la procedencia de la bonificación se sujeta a que el consumidor haya hecho valer la garantía, que el proveedor haya reparado las fallas o defectos reclamados, y que no obstante esas reparaciones, persistan los mismos defectos o fallas, de manera que la reparación haya sido completamente infructuosa. Por tanto, no basta el incumplimiento simple y llano del contrato de compraventa para que proceda la bonificación, sino que es necesario que la parte actora acredite que hizo el reclamo de la garantía correspondiente, que la proveedora llevó a cabo las reparaciones necesarias del defecto o falla, y que no obstante esa acción, persisten los mismos defectos o fallas reclamados al amparo de la garantía. Consecuentemente, si alguien demanda bonificación y sólo invoca como causa petendi al reclamar incumplimiento al contrato de compraventa, y no los demás hechos necesarios para integrar la hipótesis legal, procede desestimar la pretensión.

Tesis Aislada: I.4o.C.315 C

Fuente: SJFG. Tomo XXXIII. Novena Época, febrero de 2011, pág. 2273