Contrato de crédito dado por terminado

Contrato de crédito dado por terminado

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 .  (Foto: IDC online)
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta... -

VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO. NO ES UN REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, DAR AL ACREDITADO EL AVISO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 294 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.- El citado numeral, prevé la facultad de cualquiera de las partes para restringir el importe del crédito o el plazo para disponer del mismo, o denunciar el contrato a partir de una fecha determinada o en cualquier tiempo, mediante aviso dado a la otra parte en la forma prevista en el contrato o, a falta de ésta, por conducto de notario público o corredor y, en su defecto, a través de la primera autoridad política del lugar de su residencia. Sin embargo, cuando se demanda el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito, porque el acreditado no cumplió con su obligación de pago, es innecesario que antes del ejercicio de la acción, se le comunique a éste, el aviso a que alude el numeral indicado, pues no se está en presencia de una restricción al monto o al plazo para disponer del crédito otorgado.

Tesis Aislada: VI.3o.C.113 C

Fuente: SJFG, Tomo XXXIII, Novena Época, marzo de 2011, pág. 2513