Socios: ¡a responder!

La responsabilidad en las sociedades mercantiles no queda clara cuando se habla de montos de aportaciones, descubra el verdadero alcance

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 .  (Foto: IDC online)
Tesis pendiente de publicación en el Semanario ... -

SOCIEDADES MERCANTILES. EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES APLICABLE A TODAS ELLAS, INCLUSIVE A LA ANÓNIMA, POR LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN LOS ACCIONISTAS HASTA EL MONTO DE SUS APORTACIONES. El citado precepto, que en su primer párrafo establece que la sentencia que se pronuncie contra la sociedad condenándola al cumplimiento de obligaciones frente a terceros, tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios cuando éstos hayan sido demandados conjuntamente con la sociedad, es aplicable a todas las sociedades mercantiles, pues dicho numeral no distingue al respecto, además de que se ubica en el capítulo I de la Ley General de Sociedades Mercantiles, relativo a la constitución y funcionamiento de las sociedades en general; y si bien en su segundo párrafo establece una distinción, en atención al grado de responsabilidad de los socios demandados, al señalar que cuando su obligación se limite al pago de sus aportaciones, la ejecución de la sentencia se reducirá al monto insoluto exigible de las aportaciones, no del adeudo, ello no implica que el artículo 24 de referencia sea inaplicable a las sociedades anónimas, pues aunque el numeral 87 de la propia Ley establezca que éstas se componen exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones, ellos sólo podrán liberarse de la aplicación del citado artículo 24, si demuestran haber cumplido íntegramente con la obligación que el mencionado artículo 87 les impone, que consiste en el pago de sus aportaciones, pues la suscripción de las acciones en que se divide el capital social de la anónima sólo implica que los socios contrajeron la obligación suscrita con su firma, de cubrir, en proporción a las acciones que hayan adquirido, el total del capital social; sin embargo, esto no significa que la obligación adquirida se encuentre satisfecha, ya que el artículo 89, fracciones III y IV, de la propia Ley, reconoce dos formas de pagar las aportaciones o acciones en que se dividió el capital social, esto es, exhibir íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, o con el 20% del valor de cada acción en numerario; aunado a lo anterior, por lo que hace a su escritura constitutiva, el artículo 91, fracciones I y III, de la Ley, señala que en aquélla debe indicarse la parte del capital social exhibido, así como la forma y términos en que los socios deben pagar la parte insoluta de las acciones que hayan suscrito.

Contradicción de tesis 14/2012. Entre las sustentadas por el Cuarto y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 25 de abril de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

La tesis anterior, pendiente aún de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, parece complicada, pero es sencilla y concreta, al esclarecer dos puntos confusos de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).

El primero implica que cuando haya una sentencia condenatoria pronunciada contra una sociedad mercantil, sea de la naturaleza que sea (incluyendo entonces obviamente a la anónima, se considerará que los socios no podrán presentar recurso alguno en su carácter individual, pues de la  LGSM, y en específico de su artículo 24, se desprende que tiene fuerza de cosa juzgada contra ellos y que los demandados también deberán acatarla.

Que sea cosa juzgada implica que el criterio adoptado por la autoridad judicial es definitivo, al no admitir recurso alguno que lo modifique, por ende, ya no habría juzgado o autoridad que pudiera contravenir tal decisión.

El segundo, es en el tenor de que la responsabilidad de los socios de una sociedad anónima es hasta por el monto de sus aportaciones independientemente del valor que hayan o no exhibido de sus acciones.

El hecho de que no se hubiese pagado en su totalidad el valor de la acción o las acciones suscritas, trae como consecuencia que los socios hagan frente a los acreedores de esa sociedad por el monto restante a cubrir, pues si bien la responsabilidad de los socios no pueden ir más allá de sus aportaciones, este supuesto no se cumple al no haber exhibido íntegramente aquéllas, por lo que técnicamente puede exigirse el monto no cubierto por los referidos acreedores.

En este sentido, si no han pagado sus aportaciones, y existe una sentencia firme en la cual se les condena al pago de las prestaciones reclamadas, resulta válido el criterio en estudio, ya que independientemente de la naturaleza de la sociedad mercantil, es menester reparar en la mayor medida posible los daños y perjuicios causados a terceros, o de lo contrario se atentaría contra  la más elemental justicia y equidad.