Venta a sobreprecio ¿Válida?

Sí, ésta debe probarse y para lograr la nulidad del acto se debe aplicar de manera supletoria el Código Civil Federal

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 .  (Foto: IDC online)

Soy comerciante y últimamente no me ha ido bien en el ramo en el que incursioné, por lo que he decido probar nuevos proyectos. Por ello, me encuentro desmontando mi negocio, en el cual tengo un refrigerador que venderé a un precio que, honestamente, no es el comercial, pues el bien por el paso del tiempo se ha depreciado.

Tengo un comprador que está de acuerdo en adquirir el mueble en el precio fijado ¿Alguien podría decir que esa venta no es válida o es nula?

Entre comerciantes, y en general entre particulares, existe el principio de derecho que indica que cada quien se obliga como le parece conveniente, lo cual recoge literalmente el Código de Comercio en su artículo 78: En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

La única manera de declarar la venta nula es si el comprador argumentara que ésta la hizo configurándose lo que la doctrina recoge con el nombre de lesión, que en términos del Código Civil Federal se da cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga.

En este caso el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios. El derecho para reclamar lo anterior tiene una vigencia de un año.

Debido a que el Código de Comercio de manera expresa no contempla la lesión, en caso de presumirla, se debe aplicar de manera supletoria el Código Civil Federal, de acuerdo con la siguiente tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en junio de 1998 en el Semanario Judicial de la Federación, página 668, número de registro 196,049:

LESIÓN EN LOS ACTOS DE COMERCIO. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL. Como está fuera de toda duda que la figura jurídica de la lesión en su forma moderna, llamada por la doctrina “lesión calificada” por su propia naturaleza subjetiva, necesariamente se refiere a la persona misma de quien la sufre y no al acto jurídico en sí, ni, por tanto, al comercial, es claro que las acciones que de ellas se deriven no pueden regirse por el estatuto del acto comercial. Siendo ello así, y por no establecer el Código de Comercio norma alguna sobre las acciones de nulidad derivadas de la expresada figura jurídica, es concluyente que se tiene que recurrir al Código Civil para colmar la laguna, en vista de la supletoriedad establecida al respecto por el artículo 2o. de dicho Código de Comercio y principalmente por su artículo 81 que en forma expresa estatuye que “Con las modificaciones y restricciones de este código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contratantes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos”.

Como el comprador estaría aceptando el precio que el vendedor fija aun sin tomar en cuenta la depreciación del bien, se sugiere que en el contrato de compraventa que celebren, además de todas las cláusulas que por la naturaleza de la operación deben incluirse, se manifieste expresamente que no existe lesión causante de nulidad.