PREÁMBULO
Entre uno de los sectores de la pequeña y mediana empresa se encuentran las cafeterías, y los vendedores de esta semilla o bebida preparada, quienes frecuentemente desconocen la Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado (LEVC), publicada en el DOF el 25 de mayo de 1972, cuya última reforma tuvo lugar el 10 de diciembre de 2004, por eso ahora se desmenuza en sencillas preguntas para su conocimiento, además de indicar las normas oficiales mexicanas (NOMs) relacionadas con la materia.
¿Cómo clasifica la Ley el café?
Café: verde, el producto obtenido de las semillas de diversas especies botánicas del género Coffea L, familia de las Rubiáceas, que han sido objeto de un proceso de desecación y descascarado; y tostado, el café verde sometido a una temperatura superior a los 150° C; puro, el que no lleve ninguna mezcla.
Los cafés mezclados entre sí o con otros productos observarán las NOMs sobre información comercial y de calidad, en los términos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), lo que podrá ser demostrado mediante los certificados de conformidad que para el efecto expidan los organismos de certificación acreditados y aprobados (arts. 1o. y 3o.).
¿Qué regula la LEVC?
La elaboración y venta de café tostado en: grano o molido; instantáneo, granulado, pulverizado y otras formas solubles; concentrados e infusiones (art. 2o).
¿Quiénes son tostadores y qué es un expendio?
Tostadores de café son las unidades industriales en que se efectúa el procesamiento del café verde, mientras que los expendios son los establecimientos que venden el café tostado descrito en la pregunta anterior.
Las cafeterías son los establecimientos que expenden al público la bebida preparada para su consumo inmediato; y puede haber locales que tengan las tres características (art. 4o).
¿Cómo se debe vender el café tostado?
Solo podrá venderse en envases cerrados, sellados o precintados que ostenten clara y verazmente:
- nombre y dirección del titular y número del registro ante la Secretaría de Salud (SS)
- denominación y marca del producto
- peso o volumen neto del producto que contiene el envase
- en el caso de café mezclado con otros productos, la información que requieran las NOMs aplicables, la cual especificará la declaración puntual de las sustancias o materia extraña contenida, así como su porcentaje respecto del contenido de café tostado, con letra dos veces más grande que la palabra café; así como la mención de los aditivos incorporados para conservar el producto y las sustancias naturales que se le hubiesen extraído parcial o totalmente
Lo anterior no aplica para café tostado en grano y el molido a la vista del consumidor (art. 5o).
Adicional a lo anterior, los expendios o cafeterías autorizados para operar tostador o molino de café tendrán a la vista del público el café a granel durante su elaboración (art. 6o).
¿Hay más reglas para los expendedores o para las cafeterías operadoras de tostador o molino?
Sí, proporcionarán adicionalmente información clara al consumidor sobre las calidades, tipo de preparación, tostado, grado de molido y aquéllos pertinentes, que permitan la identificación del producto para así fomentar el consumo de café de calidad y mejorar la imagen del café mexicano.
¿Existen prohibiciones derivadas de la ley?
Sí, las de (art. 7o.):
- adulterar el café puro y venderlo como si se tratara de él
- elaborar o vender café tostado sin cumplir estrictamente con las NOMs
- elaborar o vender productos cuya forma de presentación al público, haga suponer que se trata de café e induzca al error
¿Existe alguna asociación en la materia?
Sí, el Consejo Mexicano del Café, el cual auxilia a la SS y SE, conforme a las atribuciones de éstas, en la aplicación de la Ley. La SE promoverá las acciones que permitan la certificación de las marcas, productos y tipos de café, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la Ley, y de las NOMs.
¿Qué NOMs relacionadas están vigentes?
Si bien no todas aplican para los expendedores y vendedores de café, estas son las NOMs que están relacionadas con el tema:
Clave | Fecha | Descripción |
NOM-002-FITO-2000 | 18 de abril de 2001 | Por la que se establece la campaña contra la broca del café |
NOM-019-FITO-1995 | 10 de diciembre de 1996 | Por la que se establece la cuarentena exterior para prevenir la introducción de plagas del café |
NOM-149-SCFI-2001 | 7 de enero de 2002 | Café Veracruz-Especificaciones y métodos de prueba |
NOM-169-SCFI-2007 | 26 de marzo de 2007 | Café Chiapas-Especificaciones y métodos de prueba |
¿Cuál es el objetivo y campo de aplicación de cada una?
NOM-002-FITO-2000
Su objetivo es fijar las regulaciones de carácter obligatorio que se cumplen para controlar infestaciones de la broca del café, la cual es la plaga más perjudicial del cultivo del cafeto, para así mantenerlas por debajo del nivel de daño económico y evitar su dispersión a zonas cafetaleras sin presencia de la plaga.
Es aplicable a: productos y subproductos vegetales del café como lo son el café oro, la pulpa del café y la cascarilla; industrializadoras; comercializadoras; centros de almacenamiento y acopio de café; áreas de producción; medios de transporte; contenedores; etc.
NOM-019-FITO-1995
Tiene por objeto prevenir la introducción al territorio mexicano de plagas de importancia cuarentenaria del café mediante el establecimiento de regulaciones y medidas fitosanitarias.
Es aplicable a las plantas de cafeto, cereza de café, semilla, cascarilla, grano tostado y sin tostar de café, así como sus envases, empaques, bodegas y medios de transporte.
NOM-149-SCFI-2001
Da las características, especificaciones y métodos de prueba que deben cumplir los usuarios autorizados para producir, beneficiar, industrializar y comercializar la mercancía denominada “Café Veracruz”, producida dentro de la zona geográfica establecida en la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen, “Café Veracruz”.
Aplicable al café verde y café puro tostado, en grano o molido, logrado con los granos de Coffea arabica, en sus diversas variedades, cultivado a más de 750 metros sobre el nivel del mar, en la zona geográfica señalada en la Declaración referida.
NOM-169-SCFI-2007
Ofrece las características, especificaciones y métodos de prueba que debe cumplir el “Café Chiapas”, que se produce en la zona protegida por la Denominación de Origen expedida para tal efecto.
Aplica a esa mercancía, en verde, tostado, en grano o molido, producida con cafetos de la especie Coffea, arabica en sus diversas variedades, cultivados a alturas superiores a 800 metros sobre el nivel del mar en las regiones y municipios señalados en la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen “Café Chiapas”, publicada en el DOF el 27 de agosto de 2003.
¿Hay alguna sanción derivada del incumplimiento de la ley?
Sí, la venta o intención de vender café puro adulterado con sustancias o materias extrañas, (exceptuando los aditivos para su conservación), y que se ofrezca como café puro será sancionada en los términos del artículo 253 del Código Penal Federal, además de las sanciones administrativas correspondientes.
Las demás infracciones serán sancionadas conforme a la LFMN, la Ley General de Salud y la Ley Federal de Protección al Consumidor, de acuerdo con la conducta desplegada.
CONCLUSIÓN
Para ser un ordenamiento desconocido, tiene, a diferencia de otras legislaciones, sanciones incluidas en él, lo cual refuerza la necesidad de su cumplimiento. No son controvertidas sus disposiciones, lo que era necesario, es recordarle al suscriptor que estas leyes existen para que, de ser su mercado, las acate para evitar un perjuicio económico.