Acciones con valor nominal ¿Convenientes?

El valor nominal no está limitado legalmente, por lo que puede ser acotado por la misma sociedad

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 .  (Foto: IDC online)

El valor nominal de una acción no es otra cosa que el valor plasmado en este título cuyo origen es una aportación del socio al capital social, por lo que representa una parte de éste.

Las acciones tienen, de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM),  un valor nominal, el cual no está limitado legalmente, por lo que puede entonces ser acotado por la misma sociedad; o por el contrario, carecen de dicho valor nominal, mismo artículo, último párrafo (art. 125, fracc. IV, LGSM).

De optarse por las acciones con valor nominal, éste puede ser de: $1.00, $100.00, $1,000.00, o el que se elija, siempre y cuando todas sean del mismo valor (art. 112, LGSM).

Recientemente, en el marco de las investigaciones hechas para nutrir esta publicación, se encontró el criterio de unos asesores jurídicos que sugerían no expresar el valor nominativo de las acciones en ellas, para así realizar movimientos en el capital sin necesidad de emitir o cancelar acciones, con el simple acuerdo de los socios, pues cada acción tendría un valor dependiendo del momento en el cual se encontrara la sociedad.

Al sopesar si ello podría ser una inquietud de los suscriptores o si podía verse como una posibilidad el tener las acciones sin la expresión del valor nominal en las mismas, se decidió profundizar en este tema.

La existencia de acciones sin valor nominal se introdujeron en el sistema jurídico mexicano desde 1934, mediante un intento de equiparar a las acciones con estas características, mismas que estaban en boga en el derecho norteamericano (no par value shares), aunque no se arraigaron en nuestro sistema totalmente, pues con posterioridad la LGSM se reformó disminuyendo su mención en dicha Ley.

Hay situaciones de la vida corporativa de la sociedad que podrían aparentar que la existencia de acciones con valor nominal no satisfacen las necesidades de la persona moral. Por ejemplo, que:

  • el valor nominal no sea el valor de mercado
  • se cobre una prima sobre acción para admitir a nuevos socios
  • el valor en libros, esto es, el que se asienta en los registros contables no sea idéntico al nominal
  • el valor real (entendiendo por éste, las ganancias que recibirán los socios una vez que sean descontadas las pérdidas) no sea el nominal

En este contexto, por el hecho de que el valor nominal no sea fidedigno para determinar otras cuestiones relacionadas con la acción o su manejo, se comprende que se apueste a tener acciones sin un valor nominal. No obstante, aunque lo anterior es posible, de acuerdo con la ley, no es recomendable.

Para comprender de una manera más palpable el por qué no es conveniente, aun con los escenarios listados en los puntos anteriores y más allá de lo previsto en la LGSM, es preciso recordar lo que Jorge Barrera Graff, notable abogado mercantilista mexicano, exponía en este tenor al ser un detractor de las acciones sin valor nominal. Dicho tratadista indicaba que:

  • las que carecen de valor nominal “no otorgaban garantías suficientes ni protección a la sociedad que las emite, a los accionistas que las suscriben y, sobre todo, a los terceros que contratan con la sociedad, cuyos intereses, más que los de ésta y los socios mismos, son dignos de una protección adecuada”.
  • el derecho norteamericano se apoyaba de manera sólida en lo consuetudinario y judicial, hecho que no sucedía en México, y que, en el momento de su inserción en la LGSM, las acciones sin valor nominal en Estados Unidos de América estaban perfectamente reglamentadas, a comparación de su simple mención en el ordenamiento mexicano.

Asimismo, reseña el autor, el que las acciones no cuenten con valor nominal podría dar lugar a simulaciones, pues las acciones podrían cambiar a diestra y siniestra su valor, y ello podría ser motivo de fraudes. Una acción sin un valor nominativo sería en pocas palabras, una acción ficticia, que podría inflar o desinflar el capital social a voluntad, lo cual desembocaría en una gran inseguridad jurídica como bien apunta Barrera Graff.

Es de llamar la atención que, cuando se incluyó esta figura la legislación, la redacción en la LGSM también agregó que, de omitirse dicho valor, también se omitirá el importe del capital social.

En este punto, es importante traer a colación las reformas recientes (diciembre de 2011) a la LGSM que eliminan la fijación de un mínimo para el capital social de las sociedades. Si el espíritu de la LGSM fuera el que no se manifestara el monto del capital social, la eliminación de esa cifra quedaría sobrando, pues ya desde antes se podía apostar a ser omiso en el capital mediante la vía de dejar a las acciones sin valor nominal.

Así, se observa que esa clase de acciones no terminan de encajar en nuestro sistema, pues provoca contradicciones, como lo es la prohibición de que se emitan acciones con un valor inferior al nominal (art. 115, LGSM). ¿Cómo existe este artículo si en un momento dado pueden existir las que no tienen valor nominal?

En realidad, esta clase de acciones tendrían que ser eliminadas de la LGSM como lo sugería Barrera Graff, pues las que sí expresan su valor nominal, aunque no sean lo más apegadas al valor en libros, al valor real, o se cobren primas sobre acciones, no se deben considerar como pasadas de moda, ya que elegir la vía de las acciones sin valor nominal, si bien no contraviene a la LGSM, puede sugerir una apuesta a la construcción de un derecho societario torcido.

Para ampliar su conocimiento sobre estos temas, lo invitamos a participar en el Seminario Tratamiento Corporativo y Fiscal de las Acciones y de su enajenación el próximo 26 de octubre.