Proteja sus derechos fundamentales

Aprecie los alcances del juicio de amparo, quiénes estarán legitimados para promoverlo y cuándo procederá contra actos de particulares

Proceso legislativo
Es indudable que la Ley de Amparo (LA) ha constituido el instrumento procesal más importante de los últimos 150 años para la protección de los derechos constitucionales, ya que éste ha provocado el avance a la justicia mexicana, y ahora está llevando a nuestra nación a la consolidación del Estado Democrático de Derecho, comenta el Lic. Alberto Vela Peón, Socio de Abogados Empresariales.

Es por ello que en el último cuarto de siglo diversos actores de la sociedad, tales como académicos, jueces, litigantes, público en general y ahora los legisladores, entre otros operadores jurídicos, han expresado que esta legislación necesita modernizarse.

Ante estas expresiones y la evolución internacional que ha experimentado este sistema de control constitucional con que cuentan los particulares, en el año 2011, el legislador constituyente permanente mexicano decidió reformar la Constitución cuyo proceso culminó el 6 de junio de 2011 con su publicación en el DOF, sin embargo, el 15 de febrero de ese año varios senadores de la LXI Legislatura, integrantes de diversos Grupos Parlamentarios, presentaron a la Cámara a la cual pertenecían una iniciativa de una nueva LA y reformas a otras leyes, la que previos trámites legales de rigor fue aprobada el 18 de octubre de ese mismo año y remitida la Minuta de Proyecto de Decreto correspondiente a la Cámara de Diputados.

La LXI Legislatura de la Cámara de Diputados turnó esta Minuta a la Comisión de Justicia para su estudio, análisis y dictamen respectivo sin que concluyera su labor debido a que no se logró un acuerdo parlamentario por diversas razones, sobre todo por motivos de índole político, pues se decía que existían al menos dos proyectos de dictamen.

Al iniciar la LXII Legislatura, la recién formada Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados retoma esta tarea y emite su Dictamen el 5 de febrero del año en curso, dentro del segundo periodo ordinario.

La Comisión reconoció la importancia de esta tarea legislativa y el retraso que se tenía para la expedición de la LA y reformas a otras leyes, calificando este proceso con el carácter de prioritario, por lo que de inmediato solicitó se sometiera a votación, se recabara la aprobación del Pleno para cumplir con ello el trámite legislativo correspondiente.

En razón de que hubo cambios a la Minuta Proyecto de Decreto Senatorial, la Cámara de Diputados devolvió el 12 de febrero de 2013 el expediente relativo a su Colegisladora, y dos días después ésta turnó a las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos el documento para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, en donde, a la fecha de cierre de esta edición, se encuentra.

Cambios a la LA
La reforma constitucional en materia de amparo obligó al Congreso General a expedir una legislación secundaria dentro de un plazo de 120 días, mismo que concluyó el 4 de octubre de 2011, fecha en la que se inauguró la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación.

En este sentido, dentro del procedimiento legislativo de ese Congreso está la expedición de una nueva LA, adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (PJF), a la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La intención, en primer lugar, es hacer efectivo el cambio para poder aplicar la normatividad de la justicia impartida por el PJF, además de modernizar el juicio de amparo a los tiempos actuales para que su tramitación sea oportuna y efectiva como un instrumento de defensa de protección de las personas frente a la autoridad e incluso de algunos particulares, así como fortalecer las facultades de la Suprema Corte de Justicia de Nación (SCJN) para constituirla como Tribunal Constitucional y dotarla de atribuciones para la atención de asuntos prioritarios para el país.

Así, la LA, pendiente de su aprobación final, estará compuesta de 271 artículos, integrados en cinco Títulos y éstos a su vez organizados en Capítulos y Secciones, así como de 11 disposiciones transitorias.

TÍTULOS

Primero

Denominado “Reglas Generales” está constituido por once capítulos (arts. 1o a 106), aborda las disposiciones fundamentales del juicio de amparo, como son:

  • su procedencia
  • forma en que puede tramitarse
  • formalidades de las promociones
  • los supuestos y qué asuntos son prioritarios para el país para su resolución inmediata
  • la capacidad y personalidad de quien ejercite la acción constitucional, de la autoridad responsable, del tercero interesado y del Ministerio Público Federal
  • los plazos y notificaciones
  • competencia de los tribunales y los conflictos competenciales que se susciten entre los órganos judiciales
  • impedimentos, excusas y recusaciones de los ministros, magistrados y jueces para conocer de los asuntos
  • causas de cuando el medio de control constitucional es improcedente y, por ende, procede el sobreseimiento
  • los incidentes que pueden tramitarse durante el juicio
  • formalidades, requisitos y alcances de las sentencias que pronuncien los juzgados y tribunales
  • recursos o medios de impugnación que pueden hacerse valer

Segundo
Intitulado “De los Procedimientos de Amparo”, integrado por dos capítulos (arts. 107 a 191), desarrolla los dos tipos de juicios: el Amparo Indirecto y el Amparo Directo, regulando la procedencia de cada uno, cómo deben formularse las demandas respectivas, la substanciación de cada proceso y la suspensión del acto reclamado

Tercero
Llamado “Cumplimiento y Ejecución”, de siete capítulos (arts. 192 a 214), que regula:

  • cómo deben cumplirse las ejecutorias de amparo y cómo será la actuación en caso de su inejecución
  • cuándo se considera la repetición del acto reclamado y cómo y ante quién debe denunciarse éste
  • el recurso de inconformidad si se considera que no se ha cumplido la ejecutoria respectiva
  • los incidentes de cumplimiento sustituto o por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, así como la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad

Cuarto
Ubicado como “Jurisprudencia y Declaración General de Inconstitucionalidad”, de seis capítulos (arts. 193 a 235), establece que la jurisprudencia:

  • se formará por: reiteración, contradicción de tesis y sustitución
  • se integra de la manera ahí prevista
  • tiene cierta obligatoriedad y publicidad
  • se podrá interrumpir

También se reseña el procedimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad de una norma general por alguna de las Salas o el Tribunal Pleno de la SCJN.

Quinto
Nombrado como “Medidas Disciplinarias y de Apremio, Responsabilidades, Sanciones y Delitos”, se integra por tres capítulos (arts. 236 a 271), aborda los supuestos en los cuales los órganos jurisdiccionales de amparo podrán imponer a las partes y a los asistentes al juzgado o tribunal medidas disciplinarias, que van desde un apercibimiento, pasan por una sanción económica y puede llegar hasta la imposición de una pena por la comisión de algún delito, indicándose que las multas que se determinen serán a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (DF).

Los delitos los podrán cometer el quejoso, su abogado autorizado o ambos, los servidores públicos que tengan el carácter de autoridad responsable en el juicio o en el incidente de suspensión y los jueces de distrito, autoridades judiciales de los estados y del DF, presidentes de juntas y tribunales de conciliación y arbitraje, magistrados y ministros de la SCJN.

RÉGIMEN TRANSITORIO
En las disposiciones transitorias se precisa que la LA entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, abrogando la legislación del año de 1936 y sus reformas, además de derogar todas aquellas disposiciones que se opongan a esta nueva regulación, pero se indica que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables a su inicio, esto es, de acuerdo con la LA anterior, salvo por lo que se refiere a la causa de sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia que incluso constitucionalmente ya están en vigor y reconocidas por los órganos del PJF, y al cumplimiento y ejecución de las sentencia de amparo, que se regularán con las nuevas previsiones legales.

Adicionalmente, se precisa que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la nueva, pero se aclara que para la integración de la jurisprudencia por reiteración de criterios no se tomarán en cuenta las tesis en los asuntos resueltos conforme a la LA abrogada.

Asimismo, se puntualiza –de forma inusual y sorprendente– que las declaratorias generales de inconstitucionalidad no podrán ser hechas respecto de tesis aprobadas conforme a la LA anterior.

Una nueva estructura
Las modificaciones estructurales y trascendentales en la LA (aún discutiéndose en el Congreso de la Unión), en términos generales son, entre otras:

  • la variación del principio de instancia de parte agraviada, en el cual se regula el interés jurídico, el interés legítimo y el amparo colectivo (por sí solo es un gran tema y más adelante se expone brevemente)
  • la declaratoria general de inconstitucionalidad
  • incorporación expresa de la apariencia del buen derecho en materia de suspensión del acto reclamado
  • el amparo contra actos de particulares que igualmente más adelante se comenta
  • la regulación ordinaria y no en un libro especial del juicio de amparo en materia agraria
  • implementación de un nuevo sistema de integración de jurisprudencia, en donde destaca la creación de Plenos de Circuito para dirimir contradicciones de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados (TCC) de un mismo Circuito y especialidad, si fuera el caso
  • la atención prioritaria de asuntos por parte de la SCJN y la sentencias que ésta dicte señalando los efectos generales o particulares
  • sesiones públicas de los TCC, lo que dará mayor trasparencia a las decisiones de estos órganos jurisdiccionales
  • la creación de amparo adhesivo, con una doble vertiente:
    • mantener el sentido de lo decidido, expresando conceptos de violación encaminados a fortalecer las consideraciones de la resolución judicial recurrida
    • expresar motivos de inconformidad contra los puntos decisorios que perjudican, debiendo hacerse valer todas las violaciones procesales
  • un nuevo sistema de ejecución y cumplimiento de sentencias de amparo
  • el  próximo sistema sancionador

Lo trascendente de la reforma
La expedición de la nueva LA contendrá, como ya se observó, cambios de fondo y mucho peso para la justicia constitucional mexicana, por lo que parecería correcto decir que se está en presencia de un juicio de amparo renovado.

A continuación se puntualizan algunos de ellos.

PLAZOS
Destaca en su nueva reglamentación la modificación en los plazos, aun cuando se conserva el término actual de 15 días para presentar la demanda y de 30 días para reclamar una norma general autoaplicativa.

Se amplía el plazo a 30 días cuando el acto reclamado sea el procedimiento de extradición, aunque en éste los términos son muy cortos que al final pareciera no beneficiar.

Destacan las limitaciones al plazo para interponer la demanda de amparo si el acto reclamado es una sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que imponga pena de prisión, o aquél que tenga o pueda tener el efecto de privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, la propiedad, posesión o disfrute de derechos agrarios a núcleos de población ejidal o comunal, en donde los plazos serán de ocho y siete años, respectivamente, cuando actualmente la legislación señala que puede ser “en cualquier tiempo”.

Se conserva el término relacionado con el acto reclamado que implique la privación de la vida, ataques a la libertad fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o algunos de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, así como la incorporación al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, esto es, la demanda de amparo puede interponerse en cualquier tiempo.

USO DE LA TECNOLOGÍA
Se incluye la utilización de la firma electrónica para el trámite, precisándose que todas las promociones deben hacerse por escrito, dejando al promovente la opción de presentarlas en forma impresa o electrónica, sin embargo, en todo caso será responsabilidad del órgano jurisdiccional que tanto el expediente electrónico como el impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes, lo cual implica que de manera simultánea se contará con un expediente impreso y otro electrónico, pues el texto no es claro en indicar si solo habrá uno u otro, o incluso si hay la obligación de llevar ambos para las partes del juicio.

Lo razonable sería precisar lo anterior, aun cuando sería conveniente llevar ambos para dar mayor celeridad en la transcripción de los documentos que tiene el expediente.

La forma de integrar expedientes electrónicos no es nueva para el PJF ni para los justiciables.

Para los juzgados y tribunales existen actualmente diversos acuerdos que obligan a registrar y realizar estas labores en forma electrónica, como son, entre otros, los acuerdos generales 21/2007, 43/2008 y 77/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura (CJF), relativos, respectivamente:

  • a la Firma Electrónica (FESE) para el Seguimiento de Expedientes (SISE)
  • para notificar sentencias y recibir recursos por medios electrónicos con la utilización de la FESE
  • la implementación de libros electrónicos de registro

Asimismo, se encuentra el acuerdo de la Comisión de Administración del CJF que establece el procedimiento de asignación y uso de la FESE para el SISE.

Con todos ellos se tramitaron algunos juicios de amparo contra el impuesto empresarial a tasa única y la reclamación de inconstitucionalidad de la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en el año de 2007.

En cuanto a los gobernados, están en posibilidad de promover el llamado “juicio en línea” ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Indudablemente, el uso de  la tecnología simplificará las actuaciones procesales de los órganos jurisdiccionales federales y modernizará el sistema de impartición de justicia, al ser viable agilizar el proceso, sobre todo en las notificaciones.

INCIDENTES
La nueva reglamentación de los incidentes en el juicio de amparo pretende dar claridad y concisión a éstos, toda vez que únicamente regula los de nulidad de notificaciones y reposición de constancias de autos, mas deja en libertad de las partes y del órgano jurisdiccional tramitar todos aquéllos que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el proceso, dándoles uniformidad en su procedimiento, además de permitir la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, y el juzgador, atento a las circunstancias de cada caso, podrá determinar si el incidente se resuelve de plano, si amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia definitiva de la causa, ampliando así los que se tienen actualmente en la LA.

Cambio en el principio de instancia de parte agraviada
La reforma constitucional de 2011 en materia de amparo modificó uno de los más importantes principios de esta clase de juicios, que constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acción constitucional, pues pasa del interés jurídico del quejoso al interés legítimo como elemento de la acción, empero, se aclara que tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.

Por ello, el promovente del amparo deberá, además de aducir ser titular de un derecho (subjetivo), contar con un interés legítimo individual o colectivo.

Con anterioridad a esta reforma, únicamente se consideraban dos tipos de interés, el jurídico y el simple, en la inteligencia de que únicamente el primero legitimaba el ejercicio de la acción constitucional, por lo que ahora se introduce un tercer tipo de interés (el legítimo) que todavía no ha sido definido con precisión por la doctrina o la jurisprudencia mexicanas en el contexto de la acción de amparo.

INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO
La teoría jurídica contempla dos tipos de interés: los no protegidos por la ley y los protegidos jurídicamente por medio de una acción judicial.

Los primeros, esto es, el interés simple es aquel bien o valor material o moral que no está protegido por el Derecho y que puede estar vinculado o no con diversos fenómenos, sean psicológicos, económicos, culturales, sociales, artísticos, religiosos, de la persona, los cuales, por ejemplo, pueden ser la personalidad, el honor, los lazos familiares, el valor comercial o sentimental de un bien u objeto, entre otros, por lo que éste no se encuentra plasmado en norma jurídica alguna y es la definición (de interés) a que se refiere el Diccionario de la Real Academia Española: “[4] inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, una persona, narración, etcétera” (21a. edición, 1992, pág. 1179). Así, interés es un acto de inteligencia dado a la representación de un objeto.

En cambio, el interés adquiere un carácter jurídico si el objeto al cual se inclina el ánimo se encuentra tutelado o protegido por una norma jurídica, y así lo ha pronunciado el PJF en infinidad de tesis esencialmente coincidentes entre sí e incluso, recientemente, la SCJN, en la siguiente, cuyo rubro es:

INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. SU INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO HA SUFRIDO UNA GRAN VARIACIÓN, SINO QUE HA HABIDO CAMBIOS EN EL ENTENDIMIENTO DE LA SITUACIÓN EN LA CUAL PUEDE HABLARSE DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO ‘OBJETIVO’ CONFERIDO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene un amplio abanico de pronunciamientos históricos sobre el concepto de “interés jurídico” para efectos de la procedencia del juicio de amparo, muchos de los cuales provienen de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, pero con posterioridad el tema ha sido abordado por la jurisprudencia del Alto Tribunal. Contra lo que podría pensarse, el entendimiento del concepto de interés jurídico no ha sufrido una gran variación en su interpretación. Lo que ciertamente ha cambiado es lo que se entiende que está detrás de los conceptos jurídicos a los que hacen referencia las tesis sobre interés jurídico y, en particular, el entendimiento de la situación en la cual puede hablarse de la existencia de un derecho “objetivo” conferido por las normas del ordenamiento jurídico, en contraposición a una situación de la que simplemente los individuos derivan lo que se denomina como “un beneficio” o una ventaja “fáctica” o “material”. PLENO

Amparo en revisión 315/2010. Jorge Francisco Balderas Woolrich. 28 de marzo de 2011. Mayoría de seis votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Francisca María Pou Giménez, Fabiana Estrada Tena y Paula María García Villegas Sánchez Cordero.

El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número XIV/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.

 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG), Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, pág. 34, Tesis aislada XIV/2011, Materia Constitucional, Registro 161286.

Como se aprecia, de acuerdo con la SCJN, el concepto de interés jurídico tiene un amplio abanico de pronunciamientos históricos para efectos de la procedencia del juicio de amparo, muchos de los cuales provienen de la Quinta Época del SJFG, pero a pesar de ello éste no ha sufrido variación en su interpretación, pues lo cambiado es lo que se entiende que está detrás de los conceptos jurídicos previstos en las diversas tesis vertidas sobre el tema a través del tiempo, y, en particular, el entendimiento de la situación en la cual puede hablarse de la existencia de un “derecho objetivo” conferido por las normas del ordenamiento jurídico, en contraposición a una situación de la que simplemente los individuos derivan lo que se denomina como “un beneficio” o una ventaja “fáctica” o “material”.

De esa manera surge la noción de perjuicio para los efectos del amparo y supone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuación de autoridad o por la ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional competente demandando que esa transgresión cese.

Tal derecho (protegido por el ordenamiento jurídico) objetivo es lo que constituye precisamente el interés jurídico que la ley toma en cuenta para la procedencia del juicio.

Por tanto, el interés simple puede ser de muy diversa índole en la medida en que el ánimo de la persona pueda verse inclinado a cierta finalidad por motivos culturales, económicos, sociales, artísticos, religiosos o de cualquier otra índole distinta de la jurídica, no así el interés jurídico.

No obstante, desde el momento en que la Constitución y la LA en discusión consideran apto para legitimar el ejercicio de la acción de amparo al interés legítimo, ya se le está dando un carácter jurídico, pues éste será regulado por una norma jurídica.

Así, se puede señalar que el concepto de interés legítimo podría tener dos acepciones:

  • el interés de una persona reconocido y protegido por el derecho
  • la situación jurídica que se ostenta en relación con la actuación de otra persona y que conlleva la facultad de exigirle, a través de un procedimiento administrativo o judicial, un comportamiento ajustado a derecho

Para entender mejor lo anterior, es de observarse la tesis del siguiente rubro:

INTERÉS LEGÍTIMO. SU CONEXIÓN CON LAS NORMAS DE ACCIÓN. El concepto de interés legítimo, a diferencia del interés jurídico, no impone la obligación de contar con un derecho subjetivo tutelado para hacer procedente la instancia contenciosa. En relación con la anterior afirmación, es necesario hacer referencia a las normas que se aplican en derecho administrativo, a saber: a) las de relación, que imponen a la administración una determinada conducta, cuyo objetivo es proteger la esfera jurídica del gobernado y tutelan intereses privados, por lo que su infracción comporta el desconocimiento de un derecho subjetivo y situaciones jurídicas individuales derivadas de la actividad administrativa; y, b) las de acción, referidas a la organización, contenido y procedimientos que anteceden a la acción administrativa que persiguen o tutelan el interés público y garantizan así una utilidad también pública, estableciendo deberes de la administración pero sin suponer a otro sujeto como destinatario. En este sentido, la observancia o inobservancia de las normas de acción y, por ende, la buena o mala marcha de la administración puede generar una ventaja o desventaja de modo particular para ciertos gobernados respecto a los demás y es, en esos casos, que surge un interés legítimo cuando se da la conexión entre tal o tales sujetos calificados y la norma, aun sin la concurrencia de un derecho subjetivo (que sólo opera en los casos de las normas de relación), resultando que el interés del particular es a la legalidad del actuar administrativo, dada la especial afectación y sensibilidad en vinculación con el acto administrativo. Consecuentemente, la ventaja o desventaja que se deduzca del acatamiento o violación por la administración a lo mandado en las normas de acción en conexión específica y concreta con los intereses de un gobernado, hace nacer un interés cualificado, actual y real, que se identifica con el legítimo. Por consiguiente, el gobernado estará en aptitud de reclamar ante los tribunales un control jurisdiccional tendente a la observancia de normas cuya infracción pueda perjudicarle, asumiendo así la titularidad de un derecho de acción para combatir cualquier acto de autoridad, susceptible de causar una lesión en su esfera jurídica, en cuanto que le permite reaccionar y solicitar la anulación de los actos viciados, esto es, un poder de exigencia en ese sentido, en razón de un interés diferenciado, que además le faculta para intervenir en los procedimientos administrativos que le afecten.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 47/2002. Víctor García León. 8 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.

Véanse: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, páginas 242 y 241, tesis por contradicción 2a./J. 142/2002 y 2a./J. 141/2002, con los rubros: “INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.” e “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”, respectivamente.

Fuente: SJFG, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, pág. 1310, Tesis aislada XVI /2002, Materia Constitucional, Registro 186237.

Para una mejor precisión, se cita al Magistrado Jean Claude Tron Petit, integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quién señaló que el concepto de interés legítimo, a diferencia del jurídico, no impone la obligación de contar con un derecho subjetivo tutelado para hacer procedente la instancia contenciosa.

En este sentido, surge un interés legítimo cuando se da la conexión entre ciertos sujetos calificados y la norma, aun sin la concurrencia de un derecho subjetivo, resultando que el interés del particular es a la legalidad del actuar administrativo, dada la especial afectación y sensibilidad en vinculación con el acto administrativo.

Consecuentemente, apunta el referido Magistrado, la ventaja o desventaja que se deduzca del acatamiento o violación por la administración a lo mandado en las normas de acción en conexión específica y concreta con los intereses de un gobernado, hace nacer un interés cualificado, actual y real que se identifica con el legítimo.

Por consiguiente, el gobernado estará en aptitud de reclamar ante los tribunales un control jurisdiccional tendente a la observancia de normas cuya infracción pueda perjudicarle, asumiendo así la titularidad de un derecho de acción para combatir cualquier acto de autoridad, susceptible de causar una lesión en su esfera jurídica, en cuanto que le permite reaccionar y solicitar la anulación de los actos viciados, esto es, un poder de exigencia en ese sentido, en razón de un interés diferenciado, que además le faculta para intervenir en los procedimientos administrativos que le afecten.

En abono del entendimiento del concepto de interés legítimo debe apuntarse que éste es ambiguo, en la medida que, indistintamente, se le atribuye un significado de carácter sustantivo de contenido cercano y como figura afín al derecho subjetivo que faculta defender y tutelar la efectividad de los intereses del promovente, y otro de carácter adjetivo que se asemeja al interés jurídico, como un sinónimo impropio de la legitimación ad causam en cuanto legitima para participar en el procedimiento administrativo y, eventualmente, en el juicio contencioso administrativo.

En todo caso, se considera que esta última debiera ser la connotación a usar para dotar al interesado de legitimación para intervenir y ejercer derechos en procedimientos tanto jurisdiccionales como administrativos.

Por ello, se sugiere entender el concepto de interés legítimo, expresado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis del siguiente rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. NOCIÓN DE PARA LA PROCEDENCIA DE LA INCONFORMIDAD PREVISTA EN LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, pendiente de publicación en el SJFG, en la cual fue ponente el Magistrado Jesús Antonio Nazar Sevilla, como la pretensión o poder de exigencia respecto a la legalidad de un acto de la autoridad cuya anulación o declaración de ilegalidad trae aparejada una ventaja, a través de invocar la titularidad de un interés y en virtud de presentar una situación especial o cualificada relacionada con una lesión o principio de afectación a la esfera jurídica del inconforme.

En consecuencia, la previsión del interés legítimo para la procedencia del juicio de amparo será un tema complejo y muy debatido en los juicios de amparo.

Amparo contra actos de particulares
Se indica que los particulares también podrán tener la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad que afecte derechos creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica en forma unilateral y obligatoria u omitan que éstos puedan ejercerse, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general, con lo cual se da un giro de 360 grados a la justicia constitucional, pues hace nos menos de medio siglo la SCJN había señalado que el mecanismo central de protección de derechos fundamentales llamado juicio de amparo no era procedente directamente en contra de actos emitidos por particulares, sin embrago, México no ha sido ajeno al problema relativo a la violación de tales derechos en las relaciones entre particulares que incluso se ha discutido en procesos jurisdiccionales ordinarios cuyas sentencias al final del día son impugnables a través del juicio de amparo.

Así, el caso más común y sobre el cual los órganos jurisdiccionales han dictado sentencias de amparo por la mencionada violación son las escuelas y más propiamente las universidades, pero no son los únicos, ya que ahora con la reforma constitucional de 2011 que incorporó y constitucionalizó lo pactado en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, también se ha hecho extensiva la jurisprudencia internacional de las Cortes Internacionales, sobre todo las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que ha sido muy clara en reconocer que los derechos fundamentales sí tienen eficacia en las relaciones entre particulares.

Los órganos jurisdiccionales federales habían señalado que si una universidad impedía realizar trámites de inscripción a un particular, ello obstaculiza el derecho a recibir la educación que en ella se imparte, lo cual podría quebrantar los artículos 3o y 4o constitucionales, toda vez que esa institución lo hace en un plano de supra subordinación, característica esencial del imperio que tiene todo acto de autoridad, por ende, la negativa al acceso a la educación superior constituye un acto de autoridad reclamable en el juicio de amparo.

Incluso, recientemente, en la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2011, en el juicio de amparo número 501/2011 del índice del Juzgado Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, que posteriormente fue confirmada por la Primera Sala de la SCJN el 28 de noviembre de 2012, bajo la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, bajo el expediente R.A. 117/2012, es posible apreciar la forma en que a través del juicio de amparo es posible que sean eficaces los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares.

Brevemente los hechos son los siguientes:

  • dos médicos reclamaron el laudo arbitral de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (CNAM) quien determinó que incurrieron en mala práctica por negligencia médica al considerar que realizaron un procedimiento quirúrgico sin acreditar su necesidad y debido sustento, así como por atención médica inadecuada a la paciente en la fase postoperatoria
  • concretamente, los quejosos (médicos) realizaron un procedimiento quirúrgico a la paciente (tercero perjudicada) a través del cual le quitaron parte de su intestino grueso; de manera que la CNAM resolvió que dicha cirugía resultaba innecesaria e injustificada
  • los quejosos plantearon que el acto reclamado violentaba sus derechos a la debida fundamentación y motivación, además de expresar que los criterios sustentados por la CNAM no se apegaron a los de la medicina moderna, además de realizarse una indebida valoración de pruebas

Esta sentencia indudablemente contribuye a poner de manifiesto el camino procesal y argumentativo a través del cual es posible que el juicio de amparo sirva para la defensa de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, al contener algunos razonamientos relevantes en torno a las relaciones entre paciente, médicos y hospitales privados alrededor de la definición de los alcances del derecho a la salud.

Cabe destacar que el año pasado, la Primera Sala de la SCJN, bajo la ponencia de Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (secretario de estudio y cuenta: doctor Javier Mijangos y González), al resolverse el amparo directo número 8/2012, promovido por Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V. y otros, el 4 de julio de 2012, se integró la jurisprudencia número 1a./J. 15/2012 (9a.), cuya voz dice:

DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares; sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico. Así, resulta indispensable examinar, en primer término, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico. A juicio de esta Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). En un sistema jurídico como el nuestro –en el que las normas constitucionales conforman la ley suprema de la Unión–, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete. Así, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad.

PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Facultad de atracción 261/2011. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. 22 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Amparo directo en revisión 2934/2011. Inmobiliaria Eduardo, S.A. de C.V. 13 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Amparo directo 8/2012. Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V. y otros. 4 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Tesis de jurisprudencia 15/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de septiembre de dos mil doce.

Fuente: SJFG, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2002, pág. 798,  Materia Constitucional, Registro 159936.

Como se observa, se señaló que la formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a esos derechos por parte de los actos de particulares.

En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar el posible quebranto a tales derechos en detrimento de la parte más débil, por ello, es que en un sistema jurídico como el nuestro –en el que las normas constitucionales conforman la Ley Suprema de la Unión–, aquéllos ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en cualquier ordenamiento, lo cual permite afirmar que la incidencia de los mencionados derechos también involucra las relaciones entre particulares, sin embargo, en este supuesto no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete.

De esta manera, la tarea fundamental del intérprete consistirá en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son exclusivamente oponibles frente al Estado y qué otros gozan de la pretendida multidireccionalidad.

Con este simple ejemplo y precedente puede verse la gran trascendencia del juicio de amparo de dar a los particulares la calidad de autoridad responsable.

Conclusiones
En el último lustro se han producido diversas normas jurídicas tanto a nivel constitucional como en la legislación secundaria del orden jurídico mexicano, lo cual ha provocado un sinnúmero de repercusiones para todos los gobernados, lo que permite suponer, en principio, depositar una mayor confianza en los órganos del PJF para que las autoridades del país respeten todos los derechos de las personas y cumplir así el máximo anhelo de justicia que se demanda.

En el año que concluyó, las actividades del PJF y de los litigantes en general estuvieron imbuidas con las reformas constitucionales en materia de derechos fundamentales y del juicio de amparo, aunque estas últimas a través de acuerdos plenarios de la SCJN y del CJF.

Ello sólo es la punta del iceberg, ya que lo más importante está por venir, el transitar de la norma jurídica a la realidad de JUSTICIA, esto es, de los textos normativos a las acciones concretas de sentencia justas e imparciales, y en relación con el juicio de amparo, éste estará más vivo que nunca.

Por tanto, falta mucho por hacer no solamente para los abogados en general que es a quienes involucran directamente estas reformas, sino también a todos los gobernados.

Este estudio no agota el tema, sino con él se inicia un vasto y novedoso análisis, inclusive puede ser analizado desde muchas ópticas y aristas; consecuentemente, para todos quedan muchos quehaceres en ésta y otras materias.