Extinción de dominio ¿aún con despojo?

No, siempre y cuando se denuncie el delito de despojo en contra del legal propietario del inmueble

Unas personas se han introducido ilegal y furtivamente a un bien inmueble de nuestra propiedad localizado en el Distrito Federal, e independientemente de la gravedad de este hecho, nos da la impresión de que en ese lugar se están cometiendo cierta clase de delitos lucrativos, lo cual nos tiene consternados, dado que pudieran ejercitarnos la acción de extinción de dominio. ¿Qué nos recomiendan realizar para evitarlo?

De acuerdo con el artículo 237 del Código Penal para el Distrito Federal (CPDF), se impondrán de tres meses a cinco años de prisión, y de cincuenta a quinientos días multa a quien:

  • de propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño o furtivamente, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca
  • de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante

El delito se sancionará sin importar si el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa.

A su vez, el artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el DF (LEDDF) define como tal a la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en la propia ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.

La extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los hubiese adquirido.

De igual modo, será procedente respecto de los bienes siguientes:

  • sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se hubiese dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió
  • no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hubiesen sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del punto anterior
  • estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo
  • estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño

El supuesto previsto en el tercer punto será aplicable cuando el Agente del Ministerio Público (MP) acredite que el tercero utilizó el bien para cometer delitos patrimoniales, delincuencia organizada, secuestro, trata de personas o robo de vehículos y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia (art. 5, LEDDF).

Así las cosas, al estar en presencia del delito de despojo, es necesario presentar una querella ante el MP, recalcando la falta de consentimiento de su parte para que los delincuentes estén en posesión del bien, e ignorar completamente el uso que se le esté dando al mismo.

De esta forma, la acción no podría proceder, ya que ustedes darían aviso a la autoridad del hecho delictivo (el despojo), con lo cual se acredita fehacientemente el desconocimiento de un posible uso ilícito que se pudiera dar al inmueble.