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Consideraciones previas
La transacción es definida por el artículo 2944 del Código Civil  Federal (CCF) como: “...el contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o futura.”  Por tanto, se puede afirmar que la existencia de una relación en la cual exista controversia o duda entre quienes son parte de la misma, constituye el elemento de partida donde surge la necesidad o el deseo de llegar a la transacción.
Sobre este punto cabe precisar que:

·         la controversia puede originarse en la:

o    disputa o litigio que sobrevenga entre dos sujetos acerca de cualquier aspecto de su relación contractual

o    duda que tengan los mismos sobre el alcance de sus derechos y de sus obligaciones dentro de la relación, es decir, no es indispensable que la diferencia se presente en forma de litigio o juicio

·         para que el litigio sea el origen de la transacción, la posición de desacuerdo de las partes debe ser exteriorizada y relativa a situaciones concretas de la relación o de su desarrollo
La intención de las partes por solucionar su conflicto en forma extrajudicial, califica en forma determinante no solo al contrato de transacción, sino a
la conciliación, a la mediación y a la amigable composición, otras figuras a través de las cuales, los sujetos de una relación en conflicto buscan solucionarlo por una vía diferente al sometimiento de:

o    la decisión de árbitros, dentro del proceso arbitral

o    al fallo del juez por medio del proceso judicial.

 En su sentido lato, la transación es “un convenio para zanjar una diferencia”, concepto que en nuestro régimen legal se ha materializado en un contrato nominado (art. 2944, CCF). Así también lo ha conceptualizado históricamente el Poder Judicial Federal y a manera de ejemplo se transcribe la siguiente tesis:

TRANSACCIÓN, CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE. La reciprocidad de concesiones que las partes se hagan para terminar una controversia presente o prevenir una futura, constituye un elemento esencial del contrato de transacción, de acuerdo con la definición de que éste da el artículo 2944 del Código Civil del Distrito Federal, y tal reciprocidad de concesiones debe derivar del texto mismo del contrato, pues por ser un elemento de definición puede buscarse a base de presunciones o hipótesis. Así como en la compraventa los elementos esenciales de cosa y precio deben existir en el texto o contenido del contrato, sin que sea jurídico emprender una investigación para descubrirlos o suponerlos, la reciprocidad de las concesiones es un atributo de existencia en la transacción, en ausencia del cual, no es posible concebir y estructurar jurídicamente el contrato; en otros términos, el consentimiento, como elemento esencial de los contratos, debe manifestarse, para que exista transacción, en el sentido de que una parte haga determinada concesión a la otra, a cambio de la que esta última a su vez, le otorgue, estando animadas dichas manifestaciones del deseo de terminar una controversia presente o prevenir una futura. Es además esencial de la transacción, que sea un contrato bilateral, como consecuencia necesaria de la reciprocidad de concesiones, que origine obligaciones de dar, hacer o no hacer que correlativamente se imponen los contratantes. El carácter bilateral del contrato se presenta así como otro elemento o atributo esencial, cuya falta impide que se estructure la transacción, y por lo mismo, ésta no puede concebirse como un contrato bilateral en el que sólo una de las partes se obliga. La transacción también requiere para su existencia, la incertidumbre en cuanto a los derechos disputados o que pueden disputarse, y que tal incertidumbre se desprenda asimismo, del consentimiento, que es el alma o esencia de los contratos, pues precisamente el objeto de la transacción es, como dicen los autores, el de realizar un fin de “comprobación jurídica”, o sea, establecer la certeza en el alcance, naturaleza, cuantía, validez y exigibilidad de derechos, más o menos dudosos o disputados, bien sea desde el punto de vista estrictamente jurídico o porque así se estimen en el ánimo de los contratantes. Consiguientemente, la transacción no puede recaer sobre derechos u obligaciones perfectamente ciertos, válidos y exigibles, y tampoco puede tener lugar cuando una de las partes se impone voluntariamente una carga que la ley estatuye, no con el ánimo de transigir respecto de derechos u obligaciones inciertos o disputables, sino francamente con el propósito de hacer una liberalidad. TERCERA SALA

Amparo civil directo 8415/43. Bosch Labrús de Iturbe Rafaela. 13 de febrero de 1946. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG), Quinta Época, Tomo LXXXVII, p. 1261, Materia Civil, Tesis aislada, Registro 348263.

Quiénes pueden transar
En virtud de que la transacción es un contrato, y como tal, representa un acto jurídico generador de derechos y de obligaciones, su eficacia depende de que sea celebrado por personas legalmente capaces mediante la expresión de su consentimiento exento de vicios, tener una causa lícita y recaer sobre un objeto lícito. Por lo tanto, debe reunir los requisitos comunes de cualquier contrato.
Situación distinta sucede con los ascendientes y tutores, quienes
no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o bajo su guardia, salvo que la transacción sea necesaria para los intereses de los incapacitados, y previa autorización judicial (art. 2946, CCF).

Objeto del contrato
En relación con este tema, con el fin de dar un tratamiento más claro, es necesario distinguir el objeto propio del contrato de transacción en sí mismo, a los bienes o los derechos sobre los cuales puede recaer dicho objeto, es decir, la distinción entre el objeto de ese contrato siendo éste la solución del conflicto a través de la definición de la controversia y los bienes o los derechos sobre los cuales recae el mismo, integrantes de la materia transigible.

Materia transigible
La materia transigible está representada por los bienes y derechos sobre los cuales puede recaer el contrato: el régimen legal que en forma específica determina cuáles son los bienes y los derechos sobre los que se puede transigir.

Por ello, la materia transigible está determinada por la declaración de voluntad, debiendo tener por objeto una o más cosas, pudiendo ser de dar, hacer o no hacer, y entre los requisitos que debe reunir toda declaración de voluntad, es que recaiga sobre un objeto lícito.

Ello nos lleva a recordar que, de manera general, no es válida la declaración de voluntad si está afectada del objeto ilícito, cuando se contraviene el derecho público de la Nación; tampoco lo es cualquier estipulación contractual prohibida por la ley, así como cuando no pueden ser objeto de contrato las cosas que no están en el comercio y los derechos o los privilegios que no pueden transferirse a otra persona.

En forma particular, la materia transigible, es decir, los bienes y los derechos sobre los cuales puede transigirse, y por lo tanto, sobre los que puede versar el contrato, es objeto de un régimen propio –que es preciso concordar con el régimen común a toda declaración de voluntad–.

Por la transacción no se transmiten sino se reconocen los derechos objeto de la controversia o de las diferencias. Por lo anterior, la declaración o reconocimiento de estos derechos no obliga a garantizarlos, ni impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio para fundar la prescripción (art. 2961, CCF).

Materias excluidas de la transacción y sus excepciones
En cuanto a las materias excluidas de la posibilidad de ser objeto del contrato de transacción, se indican las siguientes:

o    el estado civil de la persona, ni la validez del matrimonio (art. 2948, CCF). El estado civil es una característica propia de las personas físicas –las morales no lo tienen– y por ello representa un derecho inherente a su condición de ser humano, que tiene carácter extrapatrimonial, y por lo tanto, su protección es de orden público. En razón de lo anterior, cualquier acto o contrato a través del cual se transigiere sobre el estado civil de una persona tiene un objeto ilícito y por ende está afectado de nulidad absoluta. Sin embargo, sí pueden transigirse los efectos patrimoniales del estado  civil, por ejemplo, los bienes generados dentro de la sociedad conyugal, los bienes en sucesión, etcétera

o    el derecho a alimentos no es negociable. Se exceptúa de lo anterior las pensiones alimenticias –en dinero o en especie– causadas a cargo del alimentante y en favor del alimentario, pero aún no pagadas por aquél, al tener el carácter de deuda renunciable y compensable, por ello sí pueden ser objeto del contrato de transacción

o    los derechos de contenido personal. El carácter personal de un derecho hace que aquél no se transmita por causa de muerte, de cesión entre vivos bajo ningún título, ni pueda prestarse o arrendarse, porque se encuentra fuera del comercio

o    la acción penal (art. 2947, CCF). La acción que tiene por objeto la investigación y la sanción de conductas punibles es de interés público –por su condición de protectora de la sociedad–. No obstante, la acción civil tendiente a obtener resarcimiento de los daños y de los perjuicios derivada de la acción penal, sí es transigible

 

o    los derechos inexistentes o cosas ajenas. En este rubro se encuentran los derechos que no existen como tales legalmente, es decir, los derechos que la ley no les otorga esa naturaleza, y por lo mismo, no pueden ser susceptibles de considerarse como objeto de un contrato, ni tampoco de una decisión judicial o arbitral

o    litigio ya terminado (art. 2958, CCF). Obedece a que uno de los elementos esenciales para celebrar el contrato en estudio es la existencia de una relación controvertida, lo cual significa que el litigio sobre la materia, objeto del mismo, no se haya definido, bien sea judicial o extrajudicialmente

o    los derechos laborales. De acuerdo con los principios generales de derecho, únicamente pueden transigir quienes tienen la libre facultad de enajenar sus bienes y derechos, y el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que serán nulas las condiciones que impliquen la renuncia de algún derecho consagrado al trabajador, en consecuencia, éste no podrá renunciar a sus derechos, ni tampoco podrá sujetarlos a transacción alguna. Sin embargo, la transacción sí se encuentra incorporada en forma expresa como una alternativa en el proceso judicial para solucionar los conflictos en esta materia

o    la actividad administrativa. Aunque no existe disposición expresa, esta clase de transacción ha dado origen a numerosas discusiones doctrinarias basadas en los siguientes criterios:

o    la transacción exclusivamente puede versar sobre aquellas materias respecto de las cuales se tiene poder de disposición, lo cual no ocurre en las relaciones jurídico-administrativas, en donde el ejercicio del poder se encuentra estrictamente sujeto al principio de legalidad y al interés público

o    al transigir el Poder Ejecutivo en un litigio, el acto objeto de impugnación se viciaría, pues, si el acto es válido y la administración renuncia a éste, se estará favoreciendo al demandante, en tanto que si el acto es inválido la transacción admitiría el aprovechamiento de la administración sobre la parte contraria

o    la transacción sería procedente si la administración mantiene relaciones de carácter patrimonial y solamente cuando en el ejercicio de sus derechos sea discrecional, pero es necesaria la existencia de una norma que autorice a la Administración Pública a utilizar la transacción como mecanismo alternativo de solución de conflictos

Independientemente de estos criterios, la transacción sobre actividades administrativas no podrá abarcar concertaciones contrarias al orden público, ni versar sobre materias ajenas al mismo, debiendo tener siempre por fin primordial, la satisfacción del interés general.

Sobre el alcance de la figura, el Poder Judicial Federal ha puntualizado este criterio:

TRANSACCIÓN. FINALIDAD, EFECTOS Y OPORTUNIDAD PARA SU CELEBRACIÓN EN PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O JUICIO. Los artículos 2944 a 2963 del Código Civil para el Distrito Federal regulan la figura de la transacción a la que atribuyen el carácter de un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura y establecen ciertos casos en que no hay lugar para transigir, como cuando se trata de los ascendientes y los tutores respecto de las personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial; tampoco se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio; pero sí se puede sobre la acción civil proveniente de un delito, aunque no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito; es válida cuando recae sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona, pero ello no importa la adquisición del estado. También será nula cuando verse sobre delito, dolo y culpa futuros; sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros; sobre sucesión futura; sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay; y, sobre el derecho de recibir alimentos, aunque la autoriza sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos. En ese sentido, con las salvedades anotadas, la transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley. Es un instrumento útil para evitar o poner fin a dispendios o controversias que puede producir un litigio presente o futuro. Para que exista la transacción judicial no es necesario que exista un juicio iniciado, porque atento a su naturaleza, sirve para prevenir una controversia presente, o una futura, de ahí que si en los medios preparatorios a juicio las partes determinan llegar a una transacción sobre una cuestión que guarda relación con el juicio principal que se entablará, ya sea que se trate del objeto principal o uno que esté vinculado con él, y es sancionado judicialmente con su aprobación, ese acto jurídico tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; y, podrá solicitarse su ejecución en la vía de apremio. Se parte de la base de que cuando las partes realizan una transacción para resolver un pleito presente o evitar un conflicto futuro, se encuentran conformes con los términos presentados porque existe certeza en el alcance, naturaleza, cuantía, validez y exigibilidad de derechos ya definidos en esa transacción; sus efectos se consideran como cosa juzgada, razón por la cual no podrá ser materia de modificación, y excepcionalmente, aunque esté aprobada judicialmente, podrá ser rescindida y anulada de la misma manera que en un contrato, pero siempre deberá encontrarse establecido en la ley o en el contrato de transacción. La circunstancia de que las partes hayan realizado una transacción dentro de un procedimiento de medios preparatorios a juicio, que tuvo por objeto prevenir la controversia futura que derivaría posiblemente de ese juicio principal a instaurarse, no afecta su validez ni su vinculatoriedad para las partes, porque tal eventualidad procesal no se encuentra prohibida en el procedimiento y sí está reconocida por el orden jurídico como un medio a través del cual pueden resolverse las controversias. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 152/2010. Antonio Romero Reyes y otra. 3 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Fuente: SJFG, Novena Época, Tomo XXXII, octubre de 2010, p. 3219, Tesis aislada I.3o.C.863 C, Materia Civil, Registro 163527.

Efectos
El  CCF otorga a la transacción la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o rescisión de la misma en los supuestos autorizados por la ley. En tal sentido, sus efectos se manifiestan en dos ámbitos, el:

o    declarativo, se traduce en la imposibilidad para cualquier órgano judicial a decidir sobre el mismo asunto, en virtud de que la ley le atribuye a la transacción los efectos de cosa juzgada

o    ejecutivo, representado por la actividad dirigida a cumplir con el objeto de la transacción, en su caso, debiendo el Poder Judicial adoptar todas las medidas necesarias para que lo concertado se lleve a cabo, exista o no ánimo por parte del obligado de cumplir con lo transado

En derecho, la expresión cosa juzgada significa: el efecto que la ley le otorga a la sentencia de quedar en firme, sin poder ser objeto de impugnación. Una sentencia adquiere el efecto de cosa juzgada una vez que ha pasado el término de su ejecutoria sin haber sido objeto de los recursos existentes para pedir su modificación o su derogatoria, o por haber sido interpuestos fuera de tiempo, o cuando, habiendo sido objeto del último recurso aplicable a la misma, éste ha sido resuelto y en virtud de ello, su contenido es definitivo.

A manera de ilustración nuestros tribunales han concluído que la transacción es un contrato por el que se termina una controversia presente y debe tener la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada.

La transacción judicial o extrajudicial conforme al artículo 405 del Código Federal de Procedimientos
Civiles se equipara a una sentencia cuando sea ratificada judicialmente.
El hecho de que la transacción reciba de la ley el mismo efecto de una sentencia, no le otorga el mismo carácter que ésta tiene.
Éste criterio se confirma con la resolución siguiente:

TRANSACCIÓN, CONTRATO DE. TIENE CALIDAD DE COSA JUZGADA Y ES PROCEDENTE SU EJECUCIÓN EN LA VÍA DE APREMIO. El artículo 2944 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que por transacción debe entenderse el contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura; por su parte, el diverso artículo 2953 del referido Código Civil previene que la transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada. Ahora bien, al ser esencial que este tipo de contrato sea bilateral, como consecuencia necesaria de la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes, lo que supone la existencia o incertidumbre de un derecho dudoso, de un derecho discutido o susceptible de serlo, y que origine obligaciones de dar, hacer o no hacer que correlativamente se imponen los contratantes, pues precisamente su objeto es el de realizar un fin de comprobación jurídica, esto es, de establecer la certeza en el alcance, naturaleza, cuantía, validez y exigibilidad de derechos, cuando se celebra, las personas que en dicho contrato intervienen están obligadas a lo expresamente pactado. Es por lo anterior que lo establecido en los artículos 500 y 533 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando previenen, el primero, que la vía de apremio procede a instancia de parte cuando se trate de la ejecución de una sentencia y, el segundo, que todo lo dispuesto en relación con la sentencia comprende los convenios judiciales y las transacciones, las cuales deberán ser de aquellas que ponen fin a una controversia presente o previenen una futura, controversia que forzosa y necesariamente debe existir, es aplicable al contrato de transacción, pues reúne las condiciones apuntadas, y ante ello es claro que puede exigirse su cumplimiento en la vía de apremio.

Contradicción de tesis 79/98. Entre las sustentadas por el Segundo y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel. Tesis de jurisprudencia 41/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de 29de noviembre de 2000, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Fuente: SJFG, Novena Época, Tomo XIII, febrero de 2001, p. 55, Tesis 1a./J. 41/2000, Materia Civil, Registro 190243.

Actos de comercio
El Código de Comercio no recoge la figura de la transacción dentro de su normatividad. No obstante, el contrato de transacción es aplicable a cualquier materia propia de los actos de comercio, en razón de lo dispuesto por el artículo 2o de este ordenamiento en cuanto a la supletoriedad del CCF.

Comentarios finales
La transacción es una excelente alternativa para la solución de conflictos antes de acudir a tribunales o para dar por terminados litigios; su eficacia dependerá de la observación de todos  y cada uno de sus requisitos y del ánimo de las partes involucradas de resolver la problemática.

La sola celebración del contrato de transacción no conlleva la solución del conflicto objeto del mismo. Puede ser afectado de nulidad absoluta o de nulidad relativa o incumplido, por ello puede ser objeto de un medio de acción o de excepción, ambas dentro de un proceso judicial.