Cobre adecuadamente su título

Conozca las características para ejercitar su derecho por falta de pago o la validez de sus excepciones para el mismo

Criterios diversos emitidos por la SCJN -

ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO AUTORIZADA. El indicado precepto prevé el derecho del librador para objetar el pago de un cheque que aparezca extendido en el esqueleto de los que el librado le proporcionó para tal efecto cuando la falsificación de la firma del librador fuere notoria. En ese contexto, para dimensionar el alcance de la expresión “falsificación notoria de la firma del cheque” no debe equipararse con la falsificación simple respecto de su autor, sino referirla a la falta de correspondencia visual entre la firma que ostenta el título presentado para su pago y la que tiene registrada el banco librado como autorizada para emitir cheques, así como que dicha falta de correspondencia pueda ser apreciada mediante la simple comparación que efectúe el personal bancario que tiene la encomienda de llevar a cabo la verificación visual respectiva previamente al pago del cheque. Ahora bien, la cuestión anotada contiene dos hechos objetivos cuya apreciación deriva directamente de los documentos en los que consten: la firma estampada en el cheque y la reproducción digital de la registrada en la tarjeta de firmas del banco, pero además contiene dos elementos cuya determinación no puede derivar de prueba directa alguna, sino que implican una necesaria valoración racional por el juzgador: la ausencia de fidelidad visual entre dos impresiones de firmas y la circunstancia de que la apreciación respectiva se pueda dar por sabida para el grueso del personal bancario. Respecto de estos últimos elementos es indispensable que el juzgador efectúe un análisis inmediato de las firmas cuestionadas sobre la base de que la ausencia de fidelidad entre dos impresiones de firmas no necesariamente debe ser tan burda que cualquier persona sin experiencia en la apreciación de firmas de cheques pueda advertirlas, sino que basta que las diferencias puedan apreciarse por el juzgador a simple vista como persona que cuenta con experiencia en la apreciación de firmas, para lo cual debe dar a conocer a las partes la motivación de su decisión sobre el cotejo efectuado.

Contradicción de tesis 292/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG), Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, p. 367, Jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (10a.), Materia Civil, Registro 2000700, mayo de 2012.

La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) prescribe que el cheque es un título de crédito, que puede ser expedido a nombre de una persona o al portador, y el pago relativo se hará siempre a la vista, esto es, al momento de su presentación (art. 178).

El título presentado deberá contener los requisitos de ley, de manera tal, que se presuma su validez:

  • la inserción en el documento de la calidad de cheque
  • lugar y fecha de expedición
  • orden incondicional de pago de una suma determinada de dinero
  • nombre de la institución a cargo de la cual se libra
  • lugar de pago
  • la firma de quien lo expide

Cumplidos los requisitos, el cheque será pagado por la suma determinada de dinero amparada, al momento de ser presentado, sin embargo, el librado (institución de crédito) podrá negarse a cubrir su valor, por presumir la falsedad del documento o de su contenido.

Ahora bien, la LGTOC, en su artículo 8o., reconoce como excepciones que se pueden oponer a las acciones derivadas por la falta de pago de un título de crédito las siguientes:

  • incompetencia y falta de personalidad del actor
  • las derivadas del hecho que el demandado no hubiere sido quien firmó el documento
  • falta de representación, de poder suficiente o de facultades legales de quien hubiere suscrito el documento a nombre de un tercero
  • incapacidad del demandado para suscribir el título
  • omisión de requisitos y menciones que deben contener los títulos para tener validez
  • alteración del texto del título
  • las basadas en que el título no es negociable
  • el pago parcial del documento
  • la cancelación del título
  • prescripción y caducidad

Con esa delimitación, la LGTOC concede un marco de excepciones restringidas para quien es demandado, por lo que los títulos de crédito gozan de una amplia ejecución.

Las excepciones previstas se harán valer frente a una acción jurisdiccional vía ejecutiva mercantil, en donde el actor deberá probar los hechos que constituyan su acción y el demandado los que conformen sus excepciones, tal como lo establece el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), entonces surgirá el momento procesal oportuno para oponerlas mediante la contestación de la demanda (art. 392, CFPC).

En ese orden de ideas resulta de suma importancia valorar el alcance de la excepción de objeción de pago, pues su configuración se basa en una apreciación subjetiva que podrá variar en concordancia a cada individuo.

Afortunadamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre esos límites y señala que no basta con una simple disimilitud visual entre la firma contenida y la autentificada por el librador, sino que, esa notoriedad en la falsificación se manifestará siempre que se localice una innegable desemejanza entre la firma del documento y la firma registrada por la institución bancaria en la tarjeta de firmas.

La tarjeta de firmas es utilizada por los bancos para reunir los datos del cuentahabiente y principalmente, su firma autógrafa.

Se recaba con el objeto de verificar la autenticidad de la firma del librador en caso de que les sea presentado un cheque para su cobro. Constituye un elemento imprescindible en el cumplimiento de esa obligación, pues manifiesta la voluntad del que expidió el cheque y, asimismo, sirve para identificar la certeza gráfica de la rúbrica.

La valoración de la relación entre la firma contenida en el cheque y la registrada en la tarjeta de firmas se basa en un ejercicio racional, iniciado con una apreciación simple vista, de manera tal, que se llegue a la indudable conclusión de la falta de semejanza entre ambas.

Sin embargo, la objeción de pago se apoyará del ejercicio valorativo entre las firmas ostentadas, de modo que, al momento de accionarse la objeción de pago, la tarjeta de firmas constituirá el medio probatorio ideal para demostrar dicha falsedad.

Del mismo modo, en su oportunidad el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil resolvió en cuanto a los alcances de la tarjera de firmas:

CHEQUE. LA COPIA CERTIFICADA DE LA TARJETA MUESTRA DE FIRMAS DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA, ES PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA CONTENIDA EN DICHO TÍTULO. Es hecho notorio que los cajeros de las instituciones bancarias, para pagar un cheque no tienen a la vista el original de la tarjeta muestra de firmas del titular de la cuenta a cuyo cargo se solicita el pago, sino que desde el monitor de su computadora accesan a la cuenta, para verificar la firma digitalizada y una vez realizada la comparación con la estampada en los cheques, determinan procedente o rehúsan el pago del documento. Ello obedece a que físicamente es imposible que los cajeros puedan tener a la mano, todos y cada uno de los expedientes de los cuentahabientes en donde consta el original de la tarjeta muestra de firmas, para los efectos de compararla con la que calzan los cheques que les presenten para su pago, debido a que el expediente que contiene el original de dicha tarjeta sólo se ubica en la sucursal en la que se apertura la cuenta o en la que la administra; sin embargo, el cobro de los cheques se realiza en cualquier sucursal e incluso en distinta plaza a la en que fue librado. Razón por la cual, cuando se ejercita la acción de objeción de pago de los cheques extendidos en los esqueletos proporcionados por la institución bancaria, con base en la notoria falsificación de la firma contenida en dicho título, conforme al artículo 194, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la copia certificada de la tarjeta muestra de firmas, sí es idónea, entre otras pruebas para resolver si el cajero estuvo en la posibilidad de advertir la notoria falsificación de las firmas estampadas en los cheques presentados para su cobro.

Amparo directo 654/2007. Orlando Adrián Barahona González. 6 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Aureliano Varona Aguirre.

Fuente: SJFG, Novena Época, Tomo XXVII, p. 2246, Tesis Aislada I.11o.C.196C, Materia Civil, Registro 170377, febrero de 2008.

La interpretación del alcance se establece sobre la obligación que tienen los empleados de las sucursales bancarias de realizar el cotejo respectivo, a fin de dilucidar si la firma asentada en el cheque presentado al pago guarda relación con la contenida en la tarjeta de firmas.

Si bien la tarjeta de firmas es un documento por escrito que se le presenta al cuentahabiente al momento de aperturar una cuenta bancaria en una institución de crédito, también es cierto, el hecho de la imposibilidad de contar con un ejemplar físico en cada sucursal, por lo tanto el examen de identidad en las firmas contenidas en los cheques y las registradas por los bancos, se deberá hacer con base en las firmas digitalizadas visualizadas en las pantallas de las computadoras.

La comparación efectuada de esa manera resta seguridad jurídica para el librador, pues un examen visual realizado entre una imagen gráfica y una digital carece de homogeneidad en los trazos que las componen, por ello, el resultado se ve falseado mediante la apreciación de la vista.

Por este motivo, atinadamente, se resolvió que en el ejercicio de la excepción de objeción de pago, la copia certificada de la tarjeta de firmas constituirá la prueba idónea para determinar la existencia innegable de la notoria falsedad de la firma contenida en el cheque que hubiere sido presentado para su cobro.

De esta manera, el juzgador que conozca de la acción jurisdiccional iniciada, estará en posibilidad de analizar las firmas controvertidas sobre una imagen gráfica, de manera que se justifique la ausencia de fidelidad entre las dos y se resuelva si la objeción de pago está debidamente probada.

ACCIÓN CAMBIARIA EN VÍA DE REGRESO POR IMPOSIBILIDAD DE COBRO. SUJETOS Y NATURALEZA. De los artículos 150 y 151 de la Ley General de Títulos y Operciones de Crédito se advierte que la acción cambiaria en vía de regreso depende de los sujetos pasivos de las mismas. La vía de regreso se actualiza cuando durante la existencia de un título de crédito se presenta la “circulación cambiaria”, que se puede dar de muchas formas, entre ellas, a través del endoso en propiedad; así un título de crédito puede ser endosado por el beneficiario principal del documento en favor de otra persona a la cual se le denominará endosatario, a fin de que se convierta en el nuevo beneficiario del título. De este modo el beneficiario de un pagaré transmite sus derechos de cobro consignados en el documento y el endosatario se sustituye en los mismos, con lo que cambia el tenedor del título de crédito, con la consecuencia de que el endosante queda obligado para con el endosatario en caso de que este último no obtenga el importe del pagaré. Además, la persona que endosa un título de crédito puede ofrecer como garantía de pago la figura del aval, en este caso, existirá un avalista del endosante. El título puede ser transmitido por su tenedor, en repetidas ocasiones y en cada caso, el último tenedor del título de crédito se verá respaldado en el pago por su propio endosante y en su caso, el aval de este último, con lo que surgen nuevos obligados, diversos al suscriptor y a su correspondiente aval, contra quienes se puede ejercitar la acción cambiaria de regreso. Por tanto, sólo cuando el pagaré entra en circulación puede advertirse la existencia de otras personas que han intervenido en el respaldo de ese documento de crédito y a quienes la ley denomina como los “demás obligados” a responder por el pago de un título de crédito.

Amparo directo 175/2009. Maquinaria y Construcciones de Monterrey, S.A. de C.V. y otros. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

Fuente: SJFG, Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, p. 1885, Tesis Aislada I.3o.C.1058 C (9a.), Materia Civil, Registro 159886, enero de 2013.

Un título de crédito otorga a su tenedor el derecho de pago por la suma de dinero amparada por él, al momento de su exhibición, por lo que la falta de esa obligación por parte del librador, le confiere al primero la posibilidad de ejercer una acción cambiaria.

Esta acción surge como un derecho para el beneficiario, como parte activa de la obligación emanada del título de crédito, con el objeto de demandar el cumplimiento del pago por la vía jurisdiccional mediante un procedimiento ejecutivo, y se puede ejercitar cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

  • falta de aceptación o aceptación parcial
  • ausencia de pago o de pago parcial
  • cuando el girado o el aceptante fueran declarados en estado de quiebra o concurso mercantil

Se reconocen dos tipos de acciones cambiarias:

  • directa: se ejerce en contra del deudor principal obligado, en el caso del cheque, podrá tener ese papel el librador y sus avalistas
  • vía de regreso: procede contra el endosante y avalistas del endosante

Así lo ha diferenciado el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el siguiente criterio:

ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y EN VÍA DE REGRESO. SUS DIFERENCIAS. Por disposición expresa del artículo 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción cambiaria directa es aquella que se entabla en contra del obligado directo o sus avalistas o ambos; mientras que la acción cambiaria en vía de regreso es aquella que se ejercita en contra de quienes endosaron el título de crédito y su respectivo avalista, si lo hubiere, sólo en el caso de que no hubiere obtenido del obligado principal la prestación debida.

Amparo directo 175/2009. Maquinaria y Construcciones de Monterrey, S.A. de C.V. y otros. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

Fuente: SJFG, Décima Época, Libro VXI, Tomo 3, p. 1885, Tesis Aislada I.3o.C.1059 C (9a.), Materia Civil, Registro 159887, enero de 2013.

Si la falta de pago proviene del obligado principal o de los avalistas que respaldan esa obligación, se ejercitará la vía directa. De provenir la falta de cumplimiento de cualquier otro obligado, que no sea el principal, se ejercitará la vía de regreso (art. 151, LGTOC).

Habrá que recordar que el pagaré, como título de crédito, es susceptible de endoso, así como de ser garantizado por un tercero, representado por la figura del aval, de modo que se deben atender las siguientes situaciones:

  • los títulos de crédito tienen una naturaleza autónoma, por lo que pueden circular entre varios tenedores, mediante la figura del endoso
  • la circulación de los títulos de crédito se hace atendiendo los requisitos legales
  • la calidad de obligados irá cambiando conforme al tratamiento dado al documento
  • las acciones cambiarias podrán ser ejercitadas por el último tenedor del título
  • el último tenedor del documento no es necesariamente la persona a favor de quien se suscribió originalmente el mismo

Ahora bien, es de suma importancia tener en claro la diferencia entre ambas vías al momento de ejercitar una acción cambiaria, pues constituye una base sobre la cual se edificará el éxito de lo que se reclame en un juicio ejecutivo mercantil, como se plasma en la siguiente jurisprudencia:

ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL AVALISTA DE UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE SOLIDARIAMENTE CUBRIÓ SU IMPORTE, SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA EJERCITARLA EN CONTRA DEL OBLIGADO PRINCIPAL Y/O DE SUS DEMÁS AVALISTAS. De la interpretación sistemática de los numerales 115, 150, 151, 152, 153 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que el avalista de un pagaré que cubre el importe del título de crédito, se encuentra legitimado para ejercitar la acción cambiaria directa en contra del obligado principal y de los demás avalistas. Lo anterior es así, en virtud de la diferencia entre los sujetos pasivos tanto de la acción cambiaria en vía directa, como de la en vía de regreso, pues de conformidad con el referido artículo 151, la citada en primer lugar se entabla precisamente en contra de los obligados directos o de sus avalistas o de ambos; mientras que la acción cambiaria en vía de regreso se ejercita en contra de los demás obligados de un título de crédito, es decir, de los diversos al suscriptor y a su correspondiente avalista, ya que durante la circulación del título, al pasar de un tenedor a otro, puede obligar a diversas personas, ya sea a los endosantes y/o a sus avalistas; por tanto, la acción idónea que puede ejercitar el avalista que solidariamente pagó el importe del título de crédito, en contra del obligado principal y/o demás avalistas, para exigir el pago de la cantidad cubierta, es la cambiaria en vía directa.

Contradicción de tesis 96/2002-PS. Entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de julio de 2003. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Fuente: SJFG, Novena Época, Tomo XVIII, p. 37, Jurisprudencia 1a./J.39/2003, Materia Civil, Registro: 183360, septiembre 2003.

Entonces, la clave para esclarecer quien está legitimado para ejercitar la acción cambiaria sobre un título de crédito, se centra en seguir el camino de circulación del documento entre tenedor y tenedor, de modo que se acuda a la vía correcta.

Al respecto, el criterio hace énfasis para no confundir que para ejercer la vía directa, no es necesario ser la persona a quien por última vez se endosó el título de crédito, ya que ésta se inicia siempre que se vaya en contra del incumplimiento de cualquier obligado principal o avalista del mismo, aun cuando se inicie por el avalista que de manera solidaria hubiese cubierto el importe amparado por el mencionado título.

La observancia de los criterios emitidos por los órganos jurisdiccionales es de enorme trascendencia, porque nos permiten clarificar cuales son los alcances y límites de la ley, que de manera impositiva nos señala una base sobre la cual desarrollar nuestras actividades, pero al ser perfectible, es preciso estar en constante búsqueda de las interpretaciones que al respecto se hagan.