Obligatoriedad de la jurisprudencia ¿rota?

La protección de los derechos humanos será la máxima de los juicios de amparo, sin importar los criterios anteriores

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y s... -

DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE LA EMITIDA ANTES DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 1O. Y 103, DE DIEZ Y SEIS DE JUNIO DE DOS MIL ONCE, EN RELACIÓN CON EL 133, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SE SUJETA A QUE AQUÉLLA SEA ACORDE CON LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS POR LA CARTA MAGNA Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS 2A./J. 108/2010).Conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Ahora bien, el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control de constitucionalidad que deriva del análisis sistemático de la reforma que sufrieron los artículos 1o. y 103, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que significa que la observancia de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria siempre que ajuste a esas reformas constitucionales, es decir, que sea acorde con la protección de los derechos humanos, reconocidos tanto por la Carta Magna como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. De tal suerte que, la no aplicación de criterios jurisprudenciales emitidos con anterioridad a la reforma constitucional aludida, porque el tratado internacional contempla un derecho humano de mayor beneficio al justiciable, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona, no implica desacato a lo dispuesto por el citado artículo 192, pues la obligatoriedad de la jurisprudencia se encuentra sujeta a que ésta interprete un sistema jurídico vigente aplicable al caso concreto de que se trate. Esta premisa generó que este tribunal ejerciera oficiosamente el control difuso de convencionalidad e inaplicara la jurisprudencia 2a./J. 108/2010, de rubro: “EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.”, que en esencia, considera que a efecto de que no se sobresea en el juicio de garantías por incumplimiento de recoger los edictos, el quejoso debe comparecer a manifestar su imposibilidad para cubrir el gasto de su publicación y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos deben existir indicios suficientes que demuestren que no tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante, sólo entonces el juzgador podrá determinar que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, los publique para emplazar al tercero perjudicado. Ello es así, porque mediante el principio de interpretación conforme en sentido amplio, respecto de los numerales 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que el Estado Mexicano, en su orden, adquirió la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en él, a efecto de garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna, entre otros motivos, por la posición económica, así como que todas las personas son iguales ante la ley; además, el Estado deberá contar o implementar los mecanismos legales idóneos, necesarios o suficientes para permitir a toda persona en el ejercicio de su derecho de defensa contra actos que estime transgresores de su esfera jurídica, lo cual está referido a toda materia de derecho. De ese modo, si la citada jurisprudencia condiciona la procedencia del juicio de garantías a que el particular comparezca a manifestar y evidenciar su imposibilidad para cubrir el gasto de los edictos, entonces esa circunstancia se estima contraria a los derechos humanos de gratuidad de la administración de justicia, que consagra el artículo 17 constitucional, de igualdad ante la ley y no discriminación por posición económica, en virtud de que se condiciona el derecho de gratuidad de la administración de justicia a que se colmen los requisitos que no establece la ley de la materia, los que giran en torno a motivos de índole económica, lo que significa que el citado derecho se reserva sólo para las personas que no tengan la capacidad económica para sufragar el pago de la publicación de los edictos, que se traduce en clara violación a los derechos humanos referidos, pues la llamada garantía de igualdad y la no discriminación prohíben la diferencia de tratamiento entre seres que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo 3, Libro VXI, p. 2089, Materia Común, Tesis Aislada III.4o.(III Región)11 K, Registro 2002561, enero de 2013.

La justicia constitucional en México ha tomado un rumbo encaminado a la protección efectiva de los derechos humanos, en atención a las recomendaciones contenidas en la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Rosendo Radilla Pacheco contra el Estado mexicano, entre las cuales se encuentran la obligatoriedad de ejercer el control de convencionalidad ex officio, un control constitucional difuso y una interpretación de la norma que resulte más favorable a los derechos humanos (principio pro personae).

Bajo esa tesitura, el 10 de junio de 2011 se llevó a cabo una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en materia de derechos humanos, integrando al artículo 1o el término de derechos humanos y la obligación de todas las autoridades de velar por la protección y garantía de estos, debiendo aplicar la norma que más los favorezca o dejando de aplicar aquella que los contravenga, frente a un examen del contenido tanto de la CPEUM como de los tratados internacionales en que México sea parte, con independencia del orden jerárquico de aplicación de leyes contenido en el artículo 133 constitucional.

Por ende, la reforma trastocó otros ordenamientos jurídicos para ajustar esa protección, por lo que el 3 de abril de 2012 entró en vigor la nueva Ley de Amparo (LA), implementando cambios novedosos en esta institución.

Al respecto, el artículo sexto transitorio establece que la jurisprudencia integrada conforme a la Ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la nueva LA, es decir, que no contravenga el deber jurídico de proteger los derechos humanos señalado en el artículo 1o constitucional.

A través de ese transitorio se suscita una contradicción al principio de observancia obligatoria de la jurisprudencia  emitida por la SCJN contenido en el artículo 192 de la LA. Consecuentemente, el Poder Judicial de la Federación se verá obligado a examinar los criterios jurisprudenciales pronunciados con anterioridad a la reforma frente a la obligación de garantizar los derechos humanos.

Por esa razón el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro de la Tercera Región con residencia en Guadalajara se ha pronunciado respecto a este tema en la tesis aislada transcrita del modo ahí expresado.

Conforme a este criterio, ese Tribunal dejó de aplicar una jurisprudencia, pues al ejercitar el control de convencionalidad de una norma secundaria frente a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y un control constitucional difuso del artículo 17 constitucional, estimó que la observancia obligatoria de ese criterio no se ajustaba a la protección adecuada de los derechos humanos.

Entonces, con esa interpretación se quebranta la obligación de observar la jurisprudencia emitida por la SCJN, siempre que esto resulte en un mayor beneficio para el justiciable, de manera tal que se responda a una adecuada protección y garantía de sus derechos humanos.