Acto civil ¿con demanda mercantil?

Pueden existir personas que accidentalmente y sin ser propiamente comerciantes, celebren actos de comercio, por lo que estarán sometidos a la legislación mercantil

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y s... -

COMPRAVENTA. LA VÍA PROCEDENTE PARA VENTILAR LA CONTROVERSIA DERIVA DE DICHO CONTRATO, CUANDO LA VENDEDORA DECLARA SER UNA PERSONA MORAL CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL, ES LA ORDINARIA MERCANTIL, AUNQUE PARA UNA DE LAS PARTES SEA UN ACTO CIVIL. Para determinar la naturaleza mercantil o civil y, por tanto, la vía jurisdiccional para hacer efectivo un contrato de compraventa celebrado por una empresa que se dedique a la venta de inmuebles y por un particular, debe atenderse a los actos que la ley determina como propios del comercio. Así, los artículos 75, fracción II y 371 del Código de Comercio, por su orden establecen, el primero que “la ley reputa actos de comercio las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial” y el diverso 371, respecto a la compraventa mercantil dispone que “serán mercantiles las compraventas a las que se da tal carácter y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar”. Por lo cual, para determinar si una compraventa es de carácter mercantil, debe analizarse si se realiza con el fin directo de traficar o sea, con el ánimo de obtener una ganancia a consecuencia de la suscripción de un contrato. De lo que se colige que el objeto directo de traficar, debe tomarse, como la causa impulsiva, que induce a cada parte a contratar, pues dicha razón, al variar en cada parte contratante, es la que permite distinguir entre una compraventa de naturaleza mercantil a otra de naturaleza civil. Por tanto, para esclarecer la naturaleza del contrato de compraventa, debe analizarse la causa generadora que impulsó a cada uno de los contratantes a suscribir un contrato. Así, por cuanto hace a una empresa, si del documento público constitutivo de una sociedad mercantil, se advierte que uno de los objetos de ésta, es dedicarse, entre otras actividades, a la compraventa de bienes raíces, significa que uno de sus fines principales es la realización de actos de comercio que versen sobre transacciones de inmuebles con fines de lucro, lo que configura una especulación comercial. De ahí que siempre que una inmobiliaria constituida en estos términos, realice una compraventa de un inmueble, realiza un acto de comercio, en términos de la fracción II del citado artículo 75, por lo que si la compradora tenía conocimiento de que el contrato que celebró con la empresa vendedora ésta declaró ser una persona moral con actividad empresarial, denota que tal acto lo realizó con un fin preponderantemente especulativo, aunque para la otra parte tenga el objetivo de la satisfacción de una vivienda (acto civil). De lo que se concluye que la vía procedente para ventilar la controversia derivada del contrato de compraventa, es la ordinaria mercantil, aunque para una de las partes sea un acto civil.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo directo 435/2012. G9 Desarrollos Inmobiliarios, S.A. de C.V. 14 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG), Décima Época, Tomo 3, mayo de 2013, p. 1758, Tesis Aislada II.3o.C.5 C, Registro 2003505, Materia Civil.

El Código de Comercio (CCom) señala que los actos comerciales se regirán únicamente por ese ordenamiento y las demás leyes mercantiles aplicables, lo cual implica que todos aquellas operaciones celebradas con una especulación comercial quedarán sujetas a esas normas.

Conforme al artículo 3o del CCom se reputan como comerciantes las:

  • sociedades mercantiles
  • personas que ejercen el comercio y hacen de él su ocupación ordinaria
  • sociedades extranjeras o las agencias o sucursales que ejerzan actos de comercio dentro del territorio nacional

No obstante, también pueden existir personas que accidentalmente y sin ser propiamente comerciantes, celebren actos de comercio, por lo que estarán sometidos a la legislación mercantil (art. 4o, CCom).

El propio CCom ha catalogado como actos de comercio los descritos en el artículo 75:

  • todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, en estado natural o labrado
  • compras y ventas de:
  • bienes inmuebles, hechos con el propósito de especulación comercial
  • porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles
  • contratos relativos a:
  • obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio
  • comercio marítimo y a la navegación interior y exterior
  • seguros
  • los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los emplea
  • empresas de:
  • abastecimiento y suministros
  • construcciones, y trabajos públicos y privados
  • fábricas y manufacturas
  • transporte de personas o cosas, por tierra o por agua, así como de turismo
  • editoriales, librerías y tipográficas
  • comisiones, agencias, oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda
  • espectáculos públicos
  • operaciones de:
  • comisión mercantil
  • mediación en negocios mercantiles
  • bancos
  • la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
  • depósitos por:
  • causa de comercio
  • los almacenes generales y las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda
  • cheques, letras de cambio o remesas de dinero
  • vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio
  • obligaciones entre comerciantes y banqueros, sino son de naturaleza esencialmente civil
  • enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o cultivo

El citado Código reputa como comerciales todas las actividades que se contengan en el listado anterior, sin embargo, podría darse el caso de que se celebren entre una persona que no sea considerada como comerciante y una que sí lo sea (sociedad mercantil), y si bien el acto quedará sometido al arbitrio de las leyes mercantiles, al momento de decidir la vía jurisdiccional indicada para hacer cumplir un contrato, se deberá atender al ánimo con el cual se obligaron las partes.

El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito se ha pronunciado en ese sentido, al definir que antes de determinar la naturaleza del acto que se pretende demandar, es necesario desentrañar el ánimo por el cual se celebró el contrato, es decir, con qué finalidad se está celebrando la operación.

Si la causa que impulsó a los contratantes a obligarse se caracteriza por la especulación comercial, se está frente a una operación de carácter mercantil, no obstante, si el ánimo que los condujo no está caracterizado por el fin directo de obtener una ganancia, se trata de un trato de naturaleza civil.

Para dilucidar este ánimo generador que impulsó a las partes, se puede reparar en dos circunstancias especiales:

  • el objeto social de la sociedad mercantil, para saber si dentro de las actividades descritas en él, se contempla la realización de la operación pactada en el contrato respectivo. Porque de estar contenida, se puede concluir que esos actos se celebran con un carácter de especulación comercial al ser la razón de existencia de esa empresa
  • las cláusulas con las cuales las partes hubiesen decidido obligarse, porque derivado de su estudio, se podrá delimitar si existe o no el fin de lucro, ganancia o especulación comercial

A pesar de existir una delimitación acerca de los actos indicados como de comercio, al momento de esclarecer cuál es la naturaleza de un contrato, se deberá clarificar el ánimo con el cual las partes decidieron celebrar el contrato u operación y, asimismo, las condiciones bajo las que se obligaron, para resolver si se puede demandar en la vía ordinaria civil o mercantil.

Registro de marcas con signos débiles no otorga completa exclusividad

MARCAS. CARACTERÍSTICAS DE LOS SIGNOS DESCRIPTIVOS DÉBILES. La marca es el mecanismo que hace posible la identificación y subsiguiente selección de productos o servicios; permite al consumidor elegir a través de identificar, y hace posible que la oferta de productos o servicios de una clase sea transparente para él; también es un instrumento que se usa y contribuye a forjar mercados, para brindar exclusividad al comerciante que logra acreditar los bienes que ofrece como protección y tutela contra la competencia desleal. Sin embargo, el abuso de tales privilegios de exclusividad puede atentar contra la libre circulación. Así, la distintividad de una marca resulta de la mayor o menor aptitud que tiene para identificar en el mercado a una empresa en particular con el origen comercial del producto o servicio al que se aplica, así como sus peculiaridades y calidad que se publiciten a través de ella. En este contexto, si un signo marcario se encuentra constituido por algún elemento nominativo o gráfico que indique indirectamente al consumidor alguna cualidad del producto que ampara, esto es, que evoca en la mente del consumidor alguna de sus características, es claro que tiene una débil capacidad distintiva y, en consecuencia, el derecho exclusivo que su registro otorga a su titular no puede ser ejercido de forma que impida a sus demás competidores emplear, en sus propias marcas, aquellos elementos que describan de la misma forma alguna de las características del producto que pretenda distinguir. Por lo anterior, el titular de un signo descriptivo débil se encuentra obligado, dada la poca fuerza de su marca, a coexistir con otras compuestas por elementos igualmente descriptivos al suyo, razón por la cual, la coincidencia o similitud de signos débiles no es un factor determinante para concluir la existencia de un riesgo que dé pie a la confusión.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 688/2012. Nattura Laboratorios, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Lorena Circe Daniela Ortega Terán.

Fuente: SJFG, Décima Época, Tomo 3, Libro XX, p. 1901, Materia Administrativa, Tesis Aislada I.4o.A.54 A, Registro 2003650, mayo de 2013.

El comercio avanza a pasos agigantados por lo que los procesos para satisfacer las necesidades de creación e intercambio de bienes y servicios son cada vez más sofisticados. Los consumidores buscan herramientas que identifiquen sus deseos, creando una enorme competitividad entre las ofertas.

La marca constituye una de las claves de éxito de un negocio al permitir identificar el producto que se oferta en el mercado, de manera que se diferencie de otros similares.

Conforme a la Ley de la Propiedad Industrial (LPI) se entiende por marca todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado (art. 88).

La legislación nacional permite el uso indistinto de estas en la industria, comercio o servicios, sin embargo, para tener un uso exclusivo se debe obtener el reconocimiento expreso por parte de la administración pública.

Este reconocimiento se logra mediante un registro realizado en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI). Al respecto, la marca a registrar se relacionará con productos o servicios determinados (art. 93, LPI).

Para realizar este trámite la ley exige ciertos requisitos, entre los que se encuentran:

  • solicitud por escrito que contenga:
  • nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante
  • signo distintivo de la marca, y la mención de si es nominativo, innominado, tridimensional o mixto
  • la fecha del primer uso
  • los productos o servicios a los que se aplicará la marca

Recibida la solicitud, el IMPI efectuará un examen de forma de la marca solicitada y de los documentos exhibidos, para determinar si se cumplen o no los requisitos de la ley.

Terminado el examen de forma, se practicará un examen de fondo que tendrá por objeto verificar si la marca es registrable (arts. 90 y 91, LPI), ya que no lo serán:

  • denominaciones, figuras o formas tridimensionales animadas o cambiantes
  • nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretendan ampararse con la marca, así como las designaciones genéricas de los mismos
  • formas tridimensionales que sean del dominio público o de uso común
  • denominaciones, figuras o formas que en conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse como marca
  • letras, dígitos o colores aislados, a menos que estén combinados de signos que le otorguen un carácter distintivo
  • traducción a otros idiomas, variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables
  • las que reproduzcan o imiten, sin autorización, escudos, banderas o emblemas de cualquier Estado, municipio o división política equivalente, así como las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales reconocidos oficialmente
  • aquellas que imiten signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados por un estado, sin autorización, o monedas, billetes de banco o cualquier medio de pago oficial
  • las que reproduzcan o imiten los nombres o la representación gráfica de condecoraciones, medallas u otros premios reconocidos oficialmente
  • denominaciones geográficas, propias o comunes, mapas, gentilicios o cualquier otro que indique la procedencia del producto o servicio
  • las denominaciones de poblaciones o lugares que se caractericen por la fabricación de ciertos productos, para amparar estos
  • nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas, sin el consentimiento del interesado
  • títulos de obras intelectuales o artísticas, publicaciones y difusiones periódicas, personajes ficticios, nombres artísticos, a menos que el titular del derecho lo autorice expresamente
  • denominaciones, figuras o formas tridimensionales, suceptibles de engañar al público o inducir al error, pues constituyen falsas indicaciones sobre la naturaleza o alguno de sus componentes
  • denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes que se estimen notoriamente conocidas o declaradas como famosas en México, para ser aplicadas en cualquier producto o servicio, cuando ese registro pudiese:
  • crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida
  • constituir un aprovechamiebnto no autorizado por el titular
  • causar el desprestigio de la marca conocida
  • diluir el carácter distintivo

El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito ha definido que la marca es un mecanismo que identifica a determinados productos, facilitando que los consumidores ejerzan su derecho de reconocer y seleccionar la enorme oferta de productos y servicios.

Asimismo, reconoce que es una herramienta útil para colocar en el mercado bienes y servicios, de manera que el reconocimiento de esa marca genere una plusvalía, a través de su uso exclusivo por el titular.

No obstante que existe una exclusividad en el uso de una marca registrada, esta no puede atentar en contra de la libre circulación de los bienes y servicios, pues la única intención es posicionarla en el mercado, permeando en los consumidores, de modo que, asocien una empresa en particular como si fuera el origen comercial del producto o servicio que avala.

Implica que una sola marcapueda identificar a toda una clase de productos o servicios amparados por ella, como si fuese la única que los comercializara. Es por eso, que si está constituida por elementos que contengan nombres o gráficos que indirectamente influyan en el ánimo del consumidor, creando  una evocación de alguna de sus características, se concluye que esta marca tiene una débil capacidad distintiva.

La debilidad en la capacidad distintiva implica que esa marca no se puede ejercitar de manera completamente exclusiva por el titular, pues no puede impedir que los demás participantes del mercado, no empleen para sus propios bienes o servicios, los elementos nominativos o gráficos que él mismo uso para describir alguna de las características escenciales del producto distinguido.

Doctrinariamente, las marcas débiles son aquellas que presentan poca fuerza distintiva al estar compuestas de vocablos sobre los que no puede pretenderse tener ninguna exclusividad sobre las mismas. Es obvio que ningún tercero podrá apropiarse del uso en exclusiva de palabras tales como “comercio”, “establecimiento”, “taller mecánico”, etc., o de localidades o ubicaciones geográficas. No obstante, si bien no es posible registrar dichas denominaciones de forma aislada, sí puede acceder al registro marcario con una combinación de las mismas, bajo la consideración que tales signos distintivos presentarán serias limitaciones al intentar hacerse valer1.

Por consiguiente, el titular de una marca que esté compuesta de signos débiles estará expuesta a compartir su existencia con otras que presenten los mismos carácteres débiles, pues estos no constituyen un factor determinante para concluir que existe un riesgo de confusión que limite su registro.