Registro de marcas con signos débiles no otorga completa exclusividad

Los elementos del signo marcario deben ser lo suficientemente distintivos a fin de que obtener su máxima protección

MARCAS. CARACTERÍSTICAS DE LOS SIGNOS DESCRIPTIVOS DÉBILES. La marca es el mecanismo que hace posible la identificación y subsiguiente selección de productos o servicios; permite al consumidor elegir a través de identificar, y hace posible que la oferta de productos o servicios de una clase sea transparente para él; también es un instrumento que se usa y contribuye a forjar mercados, para brindar exclusividad al comerciante que logra acreditar los bienes que ofrece como protección y tutela contra la competencia desleal. Sin embargo, el abuso de tales privilegios de exclusividad puede atentar contra la libre circulación. Así, la distintividad de una marca resulta de la mayor o menor aptitud que tiene para identificar en el mercado a una empresa en particular con el origen comercial del producto o servicio al que se aplica, así como sus peculiaridades y calidad que se publiciten a través de ella. En este contexto, si un signo marcario se encuentra constituido por algún elemento nominativo o gráfico que indique indirectamente al consumidor alguna cualidad del producto que ampara, esto es, que evoca en la mente del consumidor alguna de sus características, es claro que tiene una débil capacidad distintiva y, en consecuencia, el derecho exclusivo que su registro otorga a su titular no puede ser ejercido de forma que impida a sus demás competidores emplear, en sus propias marcas, aquellos elementos que describan de la misma forma alguna de las características del producto que pretenda distinguir. Por lo anterior, el titular de un signo descriptivo débil se encuentra obligado, dada la poca fuerza de su marca, a coexistir con otras compuestas por elementos igualmente descriptivos al suyo, razón por la cual, la coincidencia o similitud de signos débiles no es un factor determinante para concluir la existencia de un riesgo que dé pie a la confusión.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 688/2012. Nattura Laboratorios, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Lorena Circe Daniela Ortega Terán.

Fuente: SJFG, Décima Época, Tomo 3, Libro XX, p. 1901, Materia Administrativa, Tesis Aislada I.4o.A.54 A, Registro 2003650, mayo de 2013.

El comercio avanza a pasos agigantados por lo que los procesos para satisfacer las necesidades de creación e intercambio de bienes y servicios son cada vez más sofisticados. Los consumidores buscan herramientas que identifiquen sus deseos, creando una enorme competitividad entre las ofertas.

La marca constituye una de las claves de éxito de un negocio al permitir identificar el producto que se oferta en el mercado, de manera que se diferencie de otros similares.

Conforme a la Ley de la Propiedad Industrial (LPI) se entiende por marca todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado (art. 88).

La legislación nacional permite el uso indistinto de estas en la industria, comercio o servicios, sin embargo, para tener un uso exclusivo se debe obtener el reconocimiento expreso por parte de la administración pública.

Este reconocimiento se logra mediante un registro realizado en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI). Al respecto, la marca a registrar se relacionará con productos o servicios determinados (art. 93, LPI).

Para realizar este trámite la ley exige ciertos requisitos, entre los que se encuentran:

solicitud por escrito que contenga:

  • nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante
  • signo distintivo de la marca, y la mención de si es nominativo, innominado, tridimensional o mixto
  • la fecha del primer uso
  • los productos o servicios a los que se aplicará la marca

Recibida la solicitud, el IMPI efectuará un examen de forma de la marca solicitada y de los documentos exhibidos, para determinar si se cumplen o no los requisitos de la ley.

Terminado el examen de forma, se practicará un examen de fondo que tendrá por objeto verificar si la marca es registrable (arts. 90 y 91, LPI), ya que no lo serán:

  • denominaciones, figuras o formas tridimensionales animadas o cambiantes
  • nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretendan ampararse con la marca, así como las designaciones genéricas de los mismos
  • formas tridimensionales que sean del dominio público o de uso común
  • denominaciones, figuras o formas que en conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse como marca
  • letras, dígitos o colores aislados, a menos que estén combinados de signos que le otorguen un carácter distintivo
  • traducción a otros idiomas, variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables
  • las que reproduzcan o imiten, sin autorización, escudos, banderas o emblemas de cualquier Estado, municipio o división política equivalente, así como las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales reconocidos oficialmente
  • aquellas que imiten signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados por un estado, sin autorización, o monedas, billetes de banco o cualquier medio de pago oficial
  • las que reproduzcan o imiten los nombres o la representación gráfica de condecoraciones, medallas u otros premios reconocidos oficialmente
  • denominaciones geográficas, propias o comunes, mapas, gentilicios o cualquier otro que indique la procedencia del producto o servicio
  • las denominaciones de poblaciones o lugares que se caractericen por la fabricación de ciertos productos, para amparar estos
  • nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas, sin el consentimiento del interesado
  • títulos de obras intelectuales o artísticas, publicaciones y difusiones periódicas, personajes ficticios, nombres artísticos, a menos que el titular del derecho lo autorice expresamente
  • denominaciones, figuras o formas tridimensionales, susceptibles de engañar al público o inducir al error, pues constituyen falsas indicaciones sobre la naturaleza o alguno de sus componentes
  • denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes que se estimen notoriamente conocidas o declaradas como famosas en México, para ser aplicadas en cualquier producto o servicio, cuando ese registro pudiese:
  • crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida
  • constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular
  • causar el desprestigio de la marca conocida
  • diluir el carácter distintivo

El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito ha definido que la marca es un mecanismo que identifica a determinados productos, facilitando que los consumidores ejerzan su derecho de reconocer y seleccionar la enorme oferta de productos y servicios.

Asimismo, reconoce que es una herramienta útil para colocar en el mercado bienes y servicios, de manera que el reconocimiento de esa marca genere una plusvalía, a través de su uso exclusivo por el titular.

No obstante que existe una exclusividad en el uso de una marca registrada, esta no puede atentar en contra de la libre circulación de los bienes y servicios, pues la única intención es posicionarla en el mercado, permeando en los consumidores, de modo que, asocien una empresa en particular como si fuera el origen comercial del producto o servicio que avala.

Implica que una sola marcapueda identificar a toda una clase de productos o servicios amparados por ella, como si fuese la única que los comercializara. Es por eso, que si está constituida por elementos que contengan nombres o gráficos que indirectamente influyan en el ánimo del consumidor, creando  una evocación de alguna de sus características, se concluye que esta marca tiene una débil capacidad distintiva.

La debilidad en la capacidad distintiva implica que esa marca no se puede ejercitar de manera completamente exclusiva por el titular, pues no puede impedir que los demás participantes del mercado, no empleen para sus propios bienes o servicios, los elementos nominativos o gráficos que él mismo uso para describir alguna de las características esenciales del producto distinguido.

Doctrinariamente, las marcas débiles son aquellas que presentan poca fuerza distintiva al estar compuestas de vocablos sobre los que no puede pretenderse tener ninguna exclusividad sobre las mismas. Es obvio que ningún tercero podrá apropiarse del uso en exclusiva de palabras tales como “comercio”, “establecimiento”, “taller mecánico”, etc., o de localidades o ubicaciones geográficas. No obstante, si bien no es posible registrar dichas denominaciones de forma aislada, sí puede acceder al registro marcario con una combinación de las mismas, bajo la consideración que tales signos distintivos presentarán serias limitaciones al intentar hacerse valer.

Por consiguiente, el titular de una marca que esté compuesta de signos débiles estará expuesta a compartir su existencia con otras que presenten los mismos caracteres débiles, pues estos no constituyen un factor determinante para concluir que existe un riesgo de confusión que limite su registro.