DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR, REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO. El derecho romano, durante sus últimas etapas, admitió la necesidad de resarcir los daños morales, inspirado en un principio de buena fe, y en la actitud que debe observar todo hombre de respeto a la integridad moral de los demás; consagró este derecho el principio de que junto a los bienes materiales de la vida, objeto de protección jurídica, existen otros inherentes al individuo mismo, que deben también ser tutelados y protegidos, aun cuando no sean bienes materiales. En México, la finalidad del legislador, al reformar los artículos 1916 y adicionar el 1916 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y segundo del artículo 1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que, incluso, ejerce su derecho de expresión a través de un medio de información masivo, afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que son precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. Así, de acuerdo al texto positivo, por daño moral debe entenderse la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho ilícito. Por tanto, para que se produzca el daño moral se requiere: a) que exista afectación en la persona, de cualesquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; b) que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, c) que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos.
Amparo directo 8633/99. Marco Antonio Rascón Córdova. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Amparo directo 399/2008. Gloria Susana Nava Rodríguez. 11 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Román Fierros Zárate.
Amparo directo 661/2008. Rodrigo Toca Austin. 19 de febrero de 2009. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Vidal Óscar Martínez Mendoza.
Amparo directo 428/2009. Domingo Alejo López Cortés. 20 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.
AMPARO DIRECTO 412/2009. **********. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Vidal Óscar Martínez Mendoza.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 5, p. 4036, Jurisprudencia I.3o.C. J/71 (9a.), Materia Civil, Registro 160425, enero de 2012.
DAÑO MORAL. ASPECTOS QUE DEBEN PONDERARSE PARA CUANTIFICAR SU MONTO. En el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, que previene la acción del pago por daño moral, establece en el cuarto párrafo que el monto de la indemnización lo determinará el Juez apreciando los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso, lo cual evidencia que dicho precepto es enunciativo y no limitativo en relación a los elementos que deben ponderarse, pues atendiendo a las diversas pruebas que obren en los autos, el juzgador debe fijar la cantidad que estime adecuada y suficiente en uso de la facultad discrecional que le otorga el propio numeral. En ese tenor, debe tomarse en cuenta que con la reparación del daño moral, lo que se pretende es resarcir o mitigar la afectación que en sus sentimientos sufre la víctima, con una cantidad monetaria con la que, en todo caso, pueda adquirir o allegarse de bienes que le permitan paliar de alguna manera, los sentimientos que acompañan al dolor de su fuero interno. Por tanto, existen diversas circunstancias que deben ponderarse en todos los casos, tales como el daño causado y su magnitud y trascendencia; y así por ejemplo, una persona que con motivo de un accidente de tránsito queda afectada en su capacidad motriz (daño causado), sufre el dolor moral de verse incapacitada en su salud (magnitud y afectación específica), al haber resultado del ilícito una discapacidad debido a la cual tendrá que usar aparatos que le permitan continuar su desarrollo en sociedad, con la correspondiente incomodidad, pues ya no podrá llevar sus actividades como previo al accidente, sentimiento que además, será permanente, pues la situación se prolongará por toda su vida (trascendencia). Igualmente, tiene que ponderarse el tipo de afectación, pues puede ser en la parte social pública, como lo sería en su honor o reputación; en la parte afectiva, como la que se ocasiona por la pérdida de alguien o algo querido; o en su parte físico somática, como el daño causado por una cicatriz que produce un cambio visible en una persona, entre otros tipos de afectaciones; y así, no se puede reparar de la misma manera el daño causado por un ilegal lanzamiento practicado ante una o dos personas, que el practicado ante una colectividad (que afecta en grado mayor a la persona lanzada en su honorabilidad y reputación); ni el daño moral puede ser el mismo, cuando se produce por la pérdida de un miembro, o por una lesión irreparable, que el que se puede sufrir con la pérdida de un objeto muy apreciado; pues por más que para cada persona sea válido e importante su dolor y sentimiento, no todos pertenecen a un mismo grado ni afectan a un mismo bien jurídico, debiendo por tanto interrelacionarse y ponderarse todos los elementos en mención. Además, –a fin de establecer un debido parámetro sobre una cantidad en específico– debe tomarse en cuenta la situación económica de las partes, por un lado, para resarcir justamente a la parte afectada, y por otro, evitar que se lucre con dicha afectación; por ello, debe tomarse en cuenta que si conforme a la ley está previsto el pago de un daño moral con independencia del material, es con el objeto de que con la cantidad correspondiente a la condena por el primero, el afectado se allegue de bienes materiales que puedan mitigar o ayudarle a sobrellevar la situación intrínseca que daña sus sentimientos, compensación que obviamente, debe ser adecuada al nivel de vida del demandante, pues si se otorgara una cantidad que no esté acorde con ello, podría no ayudarle a resarcir si es reducida, o dar lugar a lucrar con los propios sentimientos si es excesiva, lo cual no puede haber sido el espíritu del legislador; de ahí que deba ser de tal monto que permita a la víctima allegarse de bienes que de una u otra forma estaría en aptitud de allegarse por sí mismo de acuerdo a sus posibilidades y que corresponda a su nivel de vida, con la diferencia de que al serle entregados por un tercero le pueden ayudar de alguna manera a mitigar el sentimiento dañado, pues si por ejemplo, es excesiva la cuantía, puede dar lugar a un lucro, al prevalecerse de una afectación para obtener cantidades que estaban fuera del alcance del demandante en el momento del hecho ilícito; de ahí que para que sea correcta una condena, para la cuantificación debe ser tomada en cuenta también la forma de vida que desarrolla el demandante, esto es, la situación real de la víctima, el entorno en que vive y su desarrollo; asimismo, debe verificarse además, si en todo caso con su actuar pudo ocasionar, evitar o aminorar el daño, pues también existen casos en que por omisiones del afectado se provoca o no se impide la realización del hecho que a la postre causa el daño moral, circunstancia que también debe incidir en la cuantificación de la condena. Debiéndose además tomar en cuenta la posibilidad económica del demandado, pero sin que ello implique que a mayor posibilidad será mayor la condena, pues conforme quedó establecido, para llegar a una justa cuantificación deben ponderarse diversos elementos como los reseñados, que en realidad, están al margen de la situación económica de esta parte, la cual, no obstante sí se debe tomar en cuenta, a fin de verificar y establecer la viabilidad de la entrega de la cantidad materia de la condena.
Amparo directo 325/2012. Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 30 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: José Anton
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, p. 1339, Tesis Aislada I.8o.C.8 C (10a.), Materia Civil, Registro 2002734, febrero de 2013.
El daño moral es una figura jurídica de gran tradición en el desarrollo histórico de la ciencia del derecho, nacida con los romanos para intentar satisfacer una necesidad de resarcir ese daño bajo el principio de que si existen bienes materiales en la vida, objeto de tutela jurídica, también hay otros que son intrínsecos al individuo y al protegerse estos se resguarda la integridad moral.
Con la integración de este concepto se prevé una consecuencia para los actos de una persona realizados con mala fe, de modo tal que cause una afectación hacia otro sujeto en un plano subjetivo, que si bien no es tangible u observable, tiene un efecto dañino hacia su existencia frente a los demás.
En la legislación nacional se encuentra contemplado por el Código Civil Federal, así como en los relativos a las entidades federativas. Para efectos del estudio se tomará como base el concerniente al DF aludido en los criterios transcritos.
Los elementos del daño
El Código Civil para el DF (CCDF) indica en su artículo 1916 que por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, provocada por un hecho u omisión ilícitos, misma que será reparada por el responsable mediante una indemnización en dinero. Además, requiere como elementos para su presunción que exista una vulneración o menoscabo ilegítimo de la libertad, integridad física o psíquica del sujeto.
Al respecto, en la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado, se hace un pronunciamiento respecto a la intención del legislador al reformar dicho artículo, que consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que al ejercer su libertad de expresión perjudique a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho a terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público.
Este matiz resulta de enorme importancia, pues implica un factor determinante al realizar una interpretación del dispositivo aludido, al momento de configurar la cuantificación correspondiente al daño moral, debido a que clarifica que no solo es necesaria la presencia de un detrimento individual, sino que añade la aparición de consecuencias objetivas dentro de la sociedad.
Asimismo, enlista que para apreciar el daño moral se requiere:
la existencia del menoscabo en la persona dentro de cualquiera de los bienes contemplados en el artículo 1916 del CCDF
que eso sea consecuencia de un hecho ilícito
la presencia de una relación de causa–efecto entre ambos elementos
Fijación de la compensación
Ahora, verificada la existencia de un daño moral, corresponde fijar el tamaño de la afectación para cuantificar el monto de la indemnización numeraria con la cual será reparado, por lo que el numeral citado conviene en que se haga tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como de las demás circunstancias del caso específico.
En la tesis aislada pronunciada por el Octavo Tribunal Colegiado, se enuncian los aspectos que deben ponderarse para esa acción, clarificando que los criterios para la cuantificación del artículo 1916 deben ser enunciativos, mas no limitan que puedan considerarse otros elementos sacados a la luz del juicio, para que el juez, en uso de su facultad discrecional, fije una indemnización adecuada.
No obstante, esta potestad jurisdiccional representa una problemática particular, ya que deja al arbitrio del juzgador la tasación de un elemento subjetivo con base en el ánimo del mismo, de modo que influirán sus costumbres, deseos, formación u otras particularidades que resultarían de dudosa objetividad. Por eso es necesario buscar elementos medibles que produzcan una sólida convicción en la cuantificación del daño.
Un elemento destacable de esa tesis es el asentamiento del objetivo perseguido al prever la reparación del daño moral, consistente en pretender resarcir o mitigar el menoscabo que en sus sentimientos sufre la víctima, con una cantidad monetaria con la que pueda adquirir o allegarse de bienes que le permitan aminorar, de alguna manera, los sentimientos que acompañan al dolor de su fuero interno.
Bajo ese ideal, surge la concepción de que la indemnización precisada ante un daño moral se hará con una fórmula básica al darle valor a un elemento subjetivo como lo es el dolor o el suplicio de una persona, a modo de que se traduzca en un monto en numerario, como elemento objetivo, que le facilite la adquisición de bienes materiales que mitiguen el padecimiento.
El problema de esa receta se presenta si se enjuicia que estos sentimientos acaecidos por la producción de dicho daño son variables, pues para cada persona es válido e importante su dolor o sentir, sin embargo, no todos se colocan a un mismo grado ni laceran un mismo bien jurídico, por lo tanto, para efectos de su cuantificación deberán ser interrelacionados junto con otros elementos que justifiquen su gravedad.
Respecto a estos elementos, la tesis propone los siguientes:
- el daño causado, su magnitud y trascendencia; se entiende por el primero de ellos a aquel estropicio específico provocado por el hecho ilícito (amputación de una pierna con motivo de un accidente de tránsito). Por el segundo, la dimensión del efecto causado en relación con el daño específico, y por el tercero, el grado de incidencia emocional que tendrá a lo largo de la vida del individuo aquejado
- tipo de afectación; recaen en alguno de los ámbitos:
- social público, al incidir en la manera en que el sujeto es percibido frente a la sociedad (honor o reputación)
- afectivo, el sentir de la persona respecto a terceros (pérdida de un ser querido)
- físico somático, al hacer visible la consecuencia provocada en el aspecto corporal
- la situación económica de las partes, a modo de una justa compensación situada en una cantidad equilibrada entre el resarcimiento del daño y la imposibilidad de lucrar con el mismo, es decir, que el monto será precisado de manera objetiva. Esto implica que se considere la situación económica de la víctima, en torno a su nivel de vida y situación real, para estar en aptitud de cuantificar la condena, así como en la posibilidad monetaria del demandado para cumplir con la Indemnización. Al hacerse una valoración basada en la capacidad adquisitiva de la víctima se busca que la recompensa sea adecuada para allegarse de bienes que de encontrarse esta en situación normal, podría allegarse ella misma conforme a sus posibilidades y nivel de vida. Esta cuestión se antoja posiblemente discriminatoria, prejuiciosa e incorrecta, debido a diversos factores a considerar:
- el juez al formarse una idea basada en la situación económica del damnificado estaría arriesgándose a incurrir en un actuar discriminatorio al dar un trato inferior al hacer la fijación de la indemnización con motivos monetarios o clasistas
- al acudir a demandar el resarcimiento de dicho daño, el juez podría formarse una convicción errada al apoyarse en pruebas aportadas por las partes que no reflejaran la realidad de la situación
Reflexiones
Las conclusiones vertidas son una mera especulación en el tema de por sí complejo dadas las características subjetivas de su composición. Además, la verificación y cuantificación del daño moral es una facultad inherente e inexcusable de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de la impartición de justicia. No obstante, el tener una idea general de la complicación y alcance de esta figura jurídica, permite a los gobernados estar preparados para enfrentar un panorama de tal naturaleza y sobre todo, saber que el daño moral existe y un indebido actuar tiene una consecuencia.
Sobre este tema, en mayo de 2013 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de número 80/2013, presentada por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Con esta se decidió atraer un amparo promovido porque en el juicio de primera instancia del orden civil, el juez redujo el concepto de indemnización por daño moral al tomar en consideración la situación económica de la víctima.
La resolución de este asunto permitiría delimitar si el artículo 1916 del CCDF en la parte relativa a fijar la indemnización del daño moral tomando en cuenta la situación económica de la víctima es discriminatoria, adecuando en justa medida si se puede o no determinar el sufrimiento de una persona basándose en esa cualidad.