Arrendamiento financiero al alcance de todos

Mediante este contrato la renta tiene un plazo forzoso suficiente para cubrir el valor del bien

El contrato laboral es una obligación prevista en el art. 24 de la LFT
 El contrato laboral es una obligación prevista en el art. 24 de la LFT  (Foto: Redacción)

Es un contrato a través del cual una persona denominada arrendador se obliga a comprar un determinado bien, señalado previamente por el arrendatario, para otorgarle a éste el uso o goce temporal.

A su vez, el arrendatario se obliga al pago de una renta por un plazo forzoso, el cual será suficiente para cubrir como mínimo el valor del bien arrendado, los costos del financiamiento, los impuestos generados por la operación y los demás accesorios estipulados. Por lo general, al término de éste contrato el arrendatario opta por cualquiera de las siguientes opciones respecto del bien:

  • comprarlo a un valor inferior
  • prorrogar el plazo del arrendamiento con rentas menores a las establecidas
  • participar junto al arrendador del precio de la venta del bien a un tercero

Actualmente, los contratos de arrendamiento financiero tienen mucho auge entre las empresas, pues permiten acceder a bienes de alto valor sin necesidad de comprometer la liquidez, pues se garantiza el uso de un bien mediante el pago de rentas por un plazo determinado, contando con la opción de adquirirlo al final del plazo que hubiese sido convenido.

Anteriormente, esta actividad estaba regulada por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC) y solo se podían realizar por las arrendadoras financieras que contaran con una autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

A partir del Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), LGOAAC, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el DOF el 18 de julio del 2006, se derogó el artículo 5o (autorización de la SHCP para la constitución y operación de arrendadoras financieras) y el  Capítulo II relativo a las arrendadoras financieras de la LGOAAC.

Por esa razón, la celebración de contratos de arrendamiento financiero es una actividad que puede ser realizada por cualquier persona física o moral, sin necesidad de contar con alguna autorización.

El artículo primero transitorio del citado Decreto dispone que las operaciones de arrendamiento financiero no se considerarán reservadas para las arrendadoras financieras, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de arrendador, sin contar con la autorización de la SHCP. Además estipula que estas operaciones se sujetarán a la LGTOC.

En ese sentido, se adicionó a la LGTOC en el Título Segundo el Capítulo VI denominado Del arrendamiento financiero, conformado desde el artículo 408 hasta el 418, de ahí que la única formalidad que deberá seguir el otorgamiento de estos contratos serán los requisitos contenidos por los numerales citados.

Bajo esas derogaciones y adiciones, las empresas pueden optar por ampliar su objeto social a modo de poder otorgar bienes en arrendamiento financiero y aprovechar las ventajas comerciales y financieras que éste supone.

De igual manera, las sociedades mercantiles podrán optar por constituirse como sociedades financieras de objeto múltiple (SOFOM) reguladas o no reguladas, dependiendo de sus intereses.

Lo anterior es así pues la LGOAAC prevé que la celebración de arrendamiento financiero podrá realizarse en forma habitual y profesional por cualquier persona, sin necesidad de autorización por parte del Gobierno Federal, y que las sociedades anónimas que en sus estatutos sociales contemplen como objeto social principal su realización se conformarán como SOFOM (art. 87-B).

Estas organizaciones agregarán a su denominación social el acrónimo SOFOM, pudiendo, como se dijo, ser reguladas o no reguladas. Las primeras serán aquellas vinculadas patrimonialmente con instituciones de crédito o sociedades controladoras de grupos financieros.