No tema a la compraventa internacional

La comercialización de mercancías en el mundo le abre la posibilidad de tener un negocio exitoso, observe los parámetros aplicables

Por lo general, el comercio internacional está considerado como el intercambio de bienes, productos y servicios entre dos o más países o regiones económicas y constituye un pilar en el desarrollo económico de cualquier Estado, comenta el licenciado Edmundo Torres, Socio de Grupo de Práctica Corporativo de Baker & McKenzie. En el caso concreto de México, se estima que para el año 2026 tendrá un crecimiento de más de 100%.

En el mercado nacional, la posibilidad de exportar mercancías a otras naciones representa una gran oportunidad para incrementar la producción al consolidarse como un proveedor de mayor tamaño a nivel mundial, sin embargo, también supone enormes retos en cuanto a términos regulatorios, aduaneros y legales.

Si una empresa mexicana finalmente consigue colocar sus productos en otro país, inevitablemente se enfrenta a la necesidad de dar formalidad legal a la operación de compraventa, de manera que se reduzca el riesgo a sufrir un incumplimiento por parte de su contraparte extranjera, y en el evento de suceder, cuente con los mecanismos suficientes para exigir la ejecución forzosa.

No obstante, el panorama se complica cuando el comprador está localizado en un Estado cuyo sistema legal y prácticas comerciales son diferentes a las existentes en México (como sucede en el caso de China y países localizados en el Medio Oriente) y además cuenten con tribunales proteccionistas de sus connacionales.

Precisamente por esos motivos, a través de la historia se han concentrado esfuerzos para crear un cuerpo normativo capaz de unificar los usos y prácticas comerciales a nivel global, a manera de tener una referencia para desarrollar las compraventas a nivel internacional.

Contrato internacional

Se considera como tal al convenio que tiene conexión o vinculación con más de un país, la cual puede obedecer a cuestiones relativas al:

  • domicilio de las partes o el lugar de su establecimiento principal
  • lugar de celebración
  • territorio donde las partes acordaron cumplir las obligaciones contempladas

Si se tiene un contrato internacional, es ineludible delimitar la forma en que será documentada la operación, sin dejar de observar que éste debe ser válido, tendrá que otorgar certeza jurídica a los contratantes y tanto su cumplimiento como ejecución serán fijados de manera ágil y económica.

Esfuerzos unificadores

Líneas atrás se mencionaba que se han concentrado esfuerzos para unificar y codificar los usos y costumbres comerciales existentes para crear un referente reconocido a nivel internacional.

Entre estos trabajos, se identifican como los de mayor importancia:

  • Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (en adelante la Convención). También conocida como la “Convención de Viena”, es considerada como una de las leyes uniformes más exitosas en materia de comercio exterior, al haber sido ratificada por 79 países a la fecha.
    Fue desarrollada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL)2 y entró en vigor como tratado multilateral el 1o de enero de 1988.
  • Principios de UNIDROIT sobre Contratos Comerciales Internacionales. Desarrollados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT)3, constituyen un intento de codificar las reglas generales aplicables a los contratos internacionales, sin ser vinculatorios pues no forman parte de un tratado internacional.
  • Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales. Fue desarrollada por la Organización de los Estados Americanos4 y está compuesta por normas de conflicto creadas con la finalidad de establecer un sistema uniforme para determinar el derecho aplicable a los contratos internacionales.
    Sin embargo, este instrumento no es aplicable a los contratos que estén sujetos a una regulación específica contenida en otras convenciones internacionales y que estén vigentes entre los Estados de los cuales provengan las partes contratantes.
    Los países signatarios de esta convención son Bolivia, Brasil, México, Uruguay y Venezuela, por lo que su aplicación territorial es limitada.
  • Incoterms. Están conformados por 11 reglas (de acuerdo con la octava versión de los mismos publicada en el 2010) aplicables al comercio internacional, expresados a través de términos comerciales pre-definidos y desarrollados por la Cámara de Comercio Internacional.
    Son ampliamente utilizados en el mercado global, pues su objetivo se circunscribe a regular las obligaciones, costos y riesgos relacionados con el transporte internacional de mercancías.

Convención

La Convención está integrada por cuatro partes, mismas que se desarrollan a continuación.

Parte I - Ámbito de aplicación y disposiciones generales (arts. 1-13)

Esta parte dispone la aplicabilidad sobre los contratos de compraventa de mercaderías que hubiesen sido celebrados por partes con domicilios localizados en diferentes Estados, siempre que estos últimos sean parte de la convención.

De igual manera, se señalan de manera expresa los supuestos bajo los cuales la convención no será aplicable, entre los que se encuentran las compras de:

  • mercaderías para uso personal, familiar o doméstico
  • subastas judiciales
  • valores inmobiliarios
  • títulos de comercio y dinero
  • buques y embarcaciones
  • aerodeslizadores y aeronaves
  • electricidad

Así como de los contratos de suministro de:

  • mano de obra, y
  • servicios.

También, se fijan los criterios de interpretación, entre los cuales destaca el principio de buena fe contractual, el cual es fundamental para el desarrollo del comercio internacional. A través de ese principio se asientan los deberes éticos de honestidad en la conducta contractual de las partes, conminándolas a actuar con buena fe y lealtad negocial en miras de llegar siempre a un acuerdo.

El referido principio es incluso aplicable al momento de desentrañar la intención común de las partes, ya que si ésta no resultara evidente, el contenido del contrato se interpretará de conformidad con el sentido que le habría dado una persona razonable que se encontrase en la misma condición que las partes y bajo iguales circunstancias. Para ello, se tendrán en cuenta todos los pormenores del caso en cuestión, incluyendo aquellos relativos a las negociaciones previas, declaraciones, cualquier práctica que las partes hubiesen pactado entre ellas, así como los usos y el comportamiento posterior.

Por lo que hace al domicilio, la Convención estipula que si una de las partes contrantantes tiene más de un establecimiento, se considerará como el principal a aquel que esté estrechamente relacionado con el contrato y su cumplimiento.

En el evento de que una de las partes no tuviese establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

Por otro lado, se menciona que los contratos de compraventa internacional de mercaderías se rigen por el principio de consensualidad, pues no requieren de formalidad alguna para su constitución. La anterior referencia se encuentra en el artículo 11 de la Convención, que prescribe que el contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.

Parte II - Formación del contrato (arts. 14-24)

Fijan las reglas aplicables a las propuestas de celebrar un contrato (oferta), así como para su aceptación o revocación.

De acuerdo con el artículo 14, incisos 1 y 2 de la Convención, la oferta es toda propuesta para celebrar un contrato, dirigida a una o varias personas determinadas, lo suficientemente precisa5 y con la indicación de la intención del oferente a quedar obligado en caso de aceptación. En consecuencia, una propuesta dirigida al público en general no sería considerada como una oferta, sino una simple invitación a hacer ofertas (salvo que se indicara expresamente lo contrario).

Revocación

Por regla general, la oferta y su aceptación surtirán efectos a partir del momento en que sean  recibidas por el destinatario.

Si esto ocurre, la oferta solo podrá ser revocada si se hace antes de que se perfeccione el contrato, es decir, si la revocación llega al destinatario antes de que éste hubiese enviado la aceptación. No obstante, la oferta no podrá ser anulada si:

  • señala un plazo fijo para su aceptación
  • dispone que será irrevocable
  • el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y actuó conforme a esa apreciación

Sin embargo, aun cuando la oferta fuese irrevocable, ésta podrá extinguirse si su rechazo llega al oferente, pues eso implica que no existió una aceptación por parte del receptor de la oferta y, por ende, carecería de ese elemento esencial de perfeccionamiento del contrato.

Aceptación

En lo que hace a la aceptación, la Convención la define como toda declaración o acto del destinatario que indica asentimiento a una oferta. El silencio o la inacción por sí mismos no son suficientes para considerar una oferta formalmente aceptada, sino que es preciso que se realicen determinados actos que indiquen una confirmación por parte del destinatario (v. gr. el envío de las mercaderías o el pago del precio), de tal suerte que el consentimiento sea expreso o tácito, en el caso de que se llevaran a cabo actos tendientes al consenso necesario.

La figura de la aceptación surtirá efectos en el momento en que el indicio de aprobación llegue al oferente, dentro del plazo que se hubiese fijado para ese efecto, o de no haberse contemplado, dentro de un lapso que se considere razonable en atención de las circunstancias de la transacción, y en particular, de la inmediatez de los medios de comunicación empleados por quien ofrece. De igual modo, el asentimiento podrá surtir efectos de forma tardía, si quien ofrece, sin demora, informa dicho hecho al destinatario.

La aceptación de la oferta también podrá ser retirada siempre que dicha acción llegue al oferente antes de que la aceptación surta sus efectos o hasta en ese preciso momento.

Contraoferta

En el evento de que la aceptación de la oferta se hiciera bajo ciertas adiciones, limitaciones o modificaciones a las originalmente ofrecidas, y éstas alteraran los elementos esenciales de la oferta, no se tendrá por hecha la aceptación, sino una contraoferta.

Por modificaciones sustanciales se tendrán a las concernientes al precio, pago, calidad y cantidad de las mercaderías, así como al lugar y fecha de entrega, grado de responsabilidad de las partes o a la forma de solución de las controversias que pudiesen suscitarse.

Perfeccionamiento del contrato

Será perfeccionado en el momento en que la confirmación de la oferta llegue a quien la hubiese hecho, es decir, cuando se le comunique verbalmente o se le entregue de forma personal, sin importar el medio, en su establecimiento, dirección postal o a falta de éstos en su residencia habitual.

Parte III - Compraventa de mercaderías (arts. 25-88)

Este apartado regula la venta de las mercancías, las obligaciones del vendedor y del comprador, la transmisión del riesgo de la cosa, las obligaciones comunes a las partes y la resolución del contrato, entre otros tópicos.

Obligaciones del vendedor

Dentro de ese rubro destacan las siguientes:

  • entregar las mercancías
  • transmitir la propiedad de lo comercializado
  • proporcionar cualquier documento relacionado con las mercaderías

Entrega de las mercancías

Es la principal obligación del vendedor y tendrá que ser cumplida dentro del plazo o fecha fijados en el contrato, y en el caso de que éstos no hubiesen sido previsto, se hará dentro de un lapso razonable.

Respecto al lugar de entrega, se hará en aquel que hubiese sido señalado dentro del contrato, no obstante, si no se hubiese estipulado, el vendedor cumplirá conforme a alguna de las siguientes maneras:

  • si el contrato de compraventa implica el transporte de las mercancías, el vendedor cumplirá poniéndolas en poder del primer porteador utilizado para trasladarlas al vendedor
  • cuando el objeto del contrato fueran mercaderías ciertas o no identificadas que deban extraerse de una masa determinada, ser manufacturadas o producidas, o si las partes conocen de que éstas tienen que ser producidas o manufacturadas en un lugar determinado, el vendedor cumplirá al ponerlas a disposición del comprador en el mismo lugar en donde se vayan a realizar las referidas acciones
  • en todos los demás casos, se deberá satisfacer la entrega poniendo los bienes objeto del contrato a disposición del comprador, en el lugar en el cual el vendedor hubiese tenido su establecimiento al momento de celebración del contrato

El comprador goza del derecho a aceptar o rechazar la recepción de las mercancías, en el supuesto de que el vendedor las hubiese entregado antes de la fecha fijada. Misma suerte seguirá el hecho de que el vendedor entregara una cantidad mayor a la convenida, pues el comprador contará con el derecho de admitir o rehusar el excedente (si aceptara este último, pagará la diferencia conforme al precio pactado).

Las mercancías entregadas se ajustarán a la cantidad, calidad, tipo, envase o embalaje que se hubiesen estipulado.

Salvo que las partes hubiesen convenido otra cosa, las mercaderías no estarán conforme al contrato, a menos que:

  • sean aptas para los usos ordinarios a que estén destinados bienes del mismo tipo
  • tengan la aptitud para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se hubiese hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias específicas resultare que el comprador no confió o no era razonable que confiara, en la competencia y juicio del vendedor
  • posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor hubiese presentado a su contraparte
  • estén envasadas o embaladas en la forma habitual para las mercancías en cuestión, o de no existir éstas, en una manera adecuada para su conservación y protección

Sin embargo, el vendedor no será responsable por la falta de conformidad hacia las mercancías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar al celebrar el contrato.

Asimismo, las mercancías tendrán que ser entregadas libres de cualquier derecho o pretensión de terceros, a menos que el comprador conviniera aceptarlas bajo esas condiciones.

Entrega de documentos

Si existiese esa obligación por parte del vendedor, la cumplirá en el momento, lugar y forma descrita en el contrato. En el caso de que se hiciera una entrega anticipada de los documentos, el vendedor podrá, hasta en tanto no llegue el momento prescrito para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad con los mismos, siempre que esta enmienda no ocasione inconvenientes ni gastos excesivos para el comprador.

Obligaciones del comprador

Se concentran principalmente en dos:

  • pagar el precio de las mercaderías
  • recibirlas en las condiciones pactadas en el contrato o las señaladas en la propia Convención

Pago del precio

Constituye la principal obligación del comprador y abarca también el cometido de adoptar las medidas y cumplir los requisitos precisados en el contrato o por las leyes pertinentes que lo posibiliten.

Tendrá que realizarse en el lugar pactado, y a falta de éste, se hará en el establecimiento del vendedor. Si el pago debiera realizarse contra la entrega de mercancías o de documentos, se efectuará en el lugar donde se cumpla la entrega.

Es destacable mencionar, que a diferencia de la legislación mexicana, la Convención prevé la posibilidad de que en el contrato no se señale de forma expresa o tácita el precio de las mercancías o medio alguno para determinarlo. Si esto ocurriera, el precio sería acordado en razón al precio generalmente cobrado por esas mercaderías al momento de la celebración del contrato, siempre que éstas hubiesen sido vendidas en circunstancias semejantes en el tráfico mercantil.

A falta de determinación del momento en que se cubrirá el precio, se hará cuando el vendedor ponga a disposición del comprador las mercancías. Asimismo, se faculta al vendedor para condicionar la entrega contra el pago del precio, y al comprador para no pagar hasta en tanto lleve a cabo el examen de las mercancías.

Examen de las mercancías

Será obligación del comprador examinar las mercancías en el plazo más breve posible, de acuerdo con las circunstancias. Si el contrato incluye el transporte de los bienes, el examen se aplazará hasta que éstos lleguen a su destino.

En el supuesto de que el comprador cambiara el tránsito de destino o reexpidiera las mercancías sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlas, y si el vendedor hubiese tenido conocimiento de la posible existencia de ese cambio, el examen podrá aplazarse hasta que los bienes hubiesen llegado a su nuevo destino.

Recepción de mercancías

Constituye una obligación para el comprador y comprende la realización de todos los actos que  razonablemente se puedan esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega, así como el hacerse cargo de la mercancía.

Incumplimiento del contrato

En la legislación nacional el incumplimiento de las obligaciones por parte de una de las partes otorga a la otra el derecho de pedir la resolución del contrato, en este tópico, la Convención previene como único motivo para exigir la resolución, que el incumplimiento hubiese sido esencial.

Será considerado esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio de tal magnitud que lo hubiese privado de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, a menos que la parte que hubiese incumplido no hubiera podido prever tal resultado o el mismo no fuese previsible para cualquier persona en la misma condición.

Derechos y acciones  por el vendedor

Si el vendedor no cumple con cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la propia Convención, el comprador podrá ejercitar cualquiera de las siguientes acciones6:

  • cumplimiento forzoso del contrato, a menos que hubiese exigido otro derecho o acción incompatibles, tales como conceder un plazo suplementario, disminuir el precio de compra, etc.
  • sustitución de mercaderías, en caso de inconformidad, salvo que ésta constituya un incumplimiento esencial y se hubiere invocado la misma al vendedor dentro del plazo razonable. El comprador perderá el derecho a la sustitución cuando por un hecho u omisión imputables a éste, incluidos la venta, el consumo o la transformación, le sea imposible restituir las recibidas en un estado idéntico al que las recibió (art. 82)
  • reparación para subsanar la inconformidad de las mercancías, salvo que ésta no sea razonable
  • otorgamiento del plazo suplementario de duración razonable para que el vendedor cumpla con sus obligaciones
  • indemnización de daños y perjuicios, la cual no podrá exceder de la pérdida que el vendedor hubiese previsto o debería haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en cuenta los hechos de los que tuvo o debió tener conocimiento (art. 74). En todo caso, quien exija daños y perjuicios adoptará todas las medidas razonables, atendiendo a las circunstancias, para reducir la pérdida y el perjuicio. El pago de daños y perjuicios es compatible con cualquier otra acción (art. 45)
  • requerimiento de la diferencia entre el precio del contrato y el de la operación de remplazo en el evento de que hubiere procedido a hacer una compra de reemplazo, o bien a exigir la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el corriente en el momento de la resolución del mismo, con independencia de los daños y perjuicios (arts. 75 y 76)
  • resolución del contrato si existe un incumplimiento esencial de contrato (art. 49), no obstante, perderá ese derecho si no puede, por un hecho u omisión imputables a éste, incluidas la venta o consumo, restituir las mercancías que hubiere recibido en un estado idéntico al que las recibió (art. 82)
  • resolución del contrato ante la falta de entrega, si el vendedor no proporciona las mercancías dentro del plazo suplementario concedido por el comprador o si declara que no la efectuara dentro de este plazo, o si lo hace de manera parcial o su entrega total constituye un incumplimiento esencial del contrato (art. 51). No procede dicha declaración cuando el vendedor ejecuta la entrega tardía de las mercancías y el comprador no declara la resolución dentro de un plazo razonable en caso de incumplimiento distinto de la entrega tardía o del vencimiento del plazo suplementario (art. 49)
  • rebaja del precio proporcionalmente a la diferencia entre el valor que las mercancías efectivamente entregadas tengan en el momento de la entrega y el que habrían tenido en ese momento conforme al contrato, salvo que el vendedor subsane la inconformidad dentro de los plazos previstos en la Convención (art. 50)

Derechos y acciones por el comprador

Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la propia Convención, el vendedor tendrá las siguientes acciones7:

  • cumplimiento forzoso del contrato, a menos que el vendedor hubiese exigido otro derecho o acción incompatibles, como conceder un plazo suplementario (art. 62)
  • otorgamiento de un plazo suplementario de duración razonable para que el comprador cumpla con las obligaciones que le incumben (art. 63)
  • indemnización por daños y perjuicios, misma que no excederá de la pérdida que el vendedor hubiese previsto o debería haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en cuenta los hechos de los que tuvo o debió tener conocimiento (art. 74). En todo caso, quien exige daños y perjuicios deberá adoptar todas las medidas razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida y el perjuicio resultante del incumplimiento. El pago de este concepto es compatible con cualquier otra acción (art. 61)
  • resolución del contrato si existe un incumplimiento esencial (art. 64)
  • resolución del contrato por falta de pago del precio o por no obtener las mercancías dentro del plazo suplementario fijado o si declara que no lo hará dentro de ese periodo. No procederá cuando el comprador hubiese realizado el pago tardío de las mercancías y no se hubiera declarado la resolución antes de que el vendedor tuviese conocimiento de que se hizo el pago o dentro de un lapso razonable si hay un incumplimiento distinto del pago o del vencimiento del plazo suplementario (art. 64)

Transmisión del riesgo

De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Convención, se transfiere el riesgo al comprador8:

  • en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que las traslade al comprador conforme al contrato de compraventa, siempre que éste implique el transporte de las mercancías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado
  • cuando las mercancías se pongan en poder del porteador detallado en el contrato y en el lugar determinado, si éste estuviese obligado a hacerlo, siempre que las mercancías estén claramente identificadas en términos del contrato
  • a partir de la celebración del contrato, tratándose de venta de mercancías en tránsito, a menos que de las circunstancias resulte que el riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que las mercancías se hubiesen puesto en poder del primer porteador que hubiere expedido los documentos del transporte
  • en el momento en que el comprador se hace cargo de las mercancías según lo previsto en el contrato
  • en cuanto las mercancías se pongan a disposición del comprador en el establecimiento del vendedor, y éste no se hiciera cargo de las mismas en el plazo o fecha pactados
  • desde que el comprador tenga conocimiento de que las mercancías están a su disposición en un lugar determinado

Extinción del contrato

La Convención dispone que un contrato se extinguirá por:

  • acuerdo de las partes (art. 29)
  • resolución derivada del incumplimiento esencial del contrato (art. 25). En este supuesto, la declaración de la resolución surtirá efectos solo si se comunica a la otra parte (art. 26)

La resolución del contrato trae como consecuencia que las partes se liberen de sus respectivas obligaciones, salvo la de indemnizar por los daños y los perjuicios que pudieran resultar.

De presentarse la resolución, ésta no afectará las estipulaciones relativas a la solución de controversias (v. gr. arbitraje, mediación, conciliación, etc.) ni a ninguna otra que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de resolución.

La parte que hubiese cumplido total o parcialmente, podrá reclamar la restitución de lo que hubiese suministrado o pagado conforme al contrato. Si las dos partes están obligadas a restituir, lo deberán realizar simultáneamente (art. 81).

Si el vendedor estuviere obligado a restituir el precio, abonará también los intereses correspondientes a partir de la fecha en que se hubiese efectuado el pago, y el comprador cubrirá al vendedor el importe de todos los beneficios que hubiese obtenido de las mercancías, siempre que debiera devolver éstas o parte de ellas (art. 84).

Parte IV - Disposiciones finales (arts. 89-101)

Rige la fecha de la entrada en vigor, tanto de la Convención como de sus reservas y declaraciones que hubiesen sido permitidas por parte de los Estados contratantes.

Sobre este particular, los Estados contratantes de la Convención tienen el derecho de suscribirla para que surta efectos única y exclusivamente en algunas de sus unidades territoriales o entidades federativas que lo conforman, esto gracias a la posibilidad de que cada una esas unidades tenga una regulación jurídica propia e independiente.

Además, se establece que en caso de que existan dos o más Estados contratantes cuya legislación sea idéntica o similar para las materias objeto de la Convención, aquellos podrán optar que en los contratos de compraventa celebrados por partes que estén domiciliadas dentro de su territorio, estén exceptuadas del contenido de la Convención.

En nuestro país, la Convención de Viena fue publicada en el DOF el 17 de marzo de 1988 y entró en vigor desde el 1o de enero de 1989.

Conclusiones

Al celebrar una compraventa internacional de mercaderías lo aconsejable es contar con un  contrato celebrado por escrito, y sujetarlo a reglas uniformes y reconocidas, como las fijadas por la Convención de Viena.

No obstante, también es indispensable afianzar mecanismos que funjan como garantías para el pago (cartas de crédito, seguros, etc.), para tener una mayor certeza jurídica respecto a la operación que se está por celebrar.