Asociación en participación ¿con personalidad?

No, pues se trata de un contrato que solo tiene efectos para los signantes

Celebramos una asociación en participación entre tres personas para poder arrendar un bien inmueble.

No obstante, me inquieta la validez de los contratos que se están celebrando con los inquilinos al aparecer como arrendador el nombre de la sociedad ¿eso es correcto?

Es de hacer notar que la asociación en participación no es una sociedad a pesar de que se encuentra regulada en la LGSM, sino un contrato por el cual una persona concede a otras que la aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación o de ciertas operaciones de comercio (art. 252).

Con esa definición se colige que efectivamente se trata de un contrato celebrado entre particulares, el cual solo tiene efectos entre quienes lo celebren  y no así frente a terceros.

Por eso el numeral 253 de la LGSM estipula que este tipo de contratos en participación no tienen personalidad jurídica ni razón o denominación social.

Entonces, los contratos celebrados del modo descrito no tendrán validez legal, pues una de las partes contratantes (asociación en participación) no tiene personalidad jurídica para obligarse y, por ende, para hacer valer un posible incumplimiento.

Lo más adecuado en el caso propuesto será que el asociante (quien recibe la aportación del bien o servicio de los asociados) sea quien aparezca como arrendador en el contrato, pues este obra en nombre propio, y  no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados (art. 256, LGSM).