Poderes de sociedades ¿protocolizados?

En el caso de que estos no emanen de la asamblea de accionistas es indispensable cubrir todos los requisitos para que la representación sea válida

Reformas legales planteadas en el Pacto por México
 Reformas legales planteadas en el Pacto por México  (Foto: Redacción)

Los poderes otorgados por la asamblea de accionistas deben ser protocolizados para que surtan efectos legales plenos, de acuerdo con el artículo 10 de la LGSM.

Se trata de uno de los aspectos más importantes de las sociedades mercantiles, pues con ello se formaliza la personalidad con la que actúan sus representantes legales.

En el caso de que los poderes no emanen de la asamblea de accionistas, resulta indispensable cubrir todos los requisitos para que la representación sea válida.

En principio, la representación de toda sociedad corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto social, siempre que hubiesen sido designados legalmente.

En segundo, los poderes tendrán que ser otorgados mediante acuerdo de la asamblea o del órgano de su administración y bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea, mismos que deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto, lo firmará el delegado especialmente designado para ello.

El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma (art. 10, LGSM).

El último párrafo del artículo referido infiere que en el evento de que la sociedad otorgue un poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene facultades para ello.

Con esta disposición se concluye que serán objeto de protocolización ante fedatario público, no solo los poderes concedidos por la asamblea, que regularmente son generales, sino también aquellos que sean investidos por los apoderados o administradores de una sociedad, sin importar que sean limitados o para algunas diligencias en particular.

Así lo señala la tesis de rubro: SOCIEDADES MERCANTILES. PARA QUE SURTAN EFECTOS Y TENGAN VALIDEZ LOS PODERES QUE OTORGUEN, ES NECESARIO QUE ESTÉN PROTOCOLIZADOS ANTE NOTARIO PÚBLICO, visible en el Semario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 3, p. 2410, Tesis Aislada XIV.C.A.2. C (10a.), Materia Civil, Registro 2000286, febrero de 2012.

La indicada tesis argumenta en sus puntos torales la suma importancia de la protocolización del mandato ante notario público, en cualquiera de las hipótesis, a fin de que surta efectos el poder que se hubiera otorgado.

Asimismo, destaca que ese requisito formal de validez queda al margen de las cuestiones de carácter sustantivo inherentes al mandato (características del tipo de mandato), razón por la cual resulta imprescindible que se satisfaga en todo poder que conceda la sociedad, con independencia de si proviene de acuerdo de asamblea de accionistas o de una persona distinta a esta.