Garantía prendaria ¿cómo se constituye?

La prenda se constituye por la entrega de bienes o títulos de crédito

Empezaremos el otorgamiento de créditos y celebraremos contratos de préstamo mercantil con la constitución de una garantía prendaria, con la finalidad de obtener el cumplimiento del adeudo.

¿Sobre qué bienes se puede constituir?

La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) determina que en materia de comercio, la prenda se constituye por la entrega, la asignación, el endoso o el depósito al acreedor, según se trate de (art. 334):

  • los bienes o títulos de crédito, cuando estos sean al portador
  • el título representativo de los bienes objeto del contrato, si se entrega, o por la emisión o el endoso del bono de prenda
  • el título o el documento en que el crédito conste, cuando no sea negociable, si cualquiera de aquellos se entregan
  • un título de crédito nominativo, por el endoso a favor del acreedor
  • los bienes o títulos, si estos son al portador, al ser depositados con un tercero designado por las partes
  • los bienes queden a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves estén en poder de este

La prenda es una figura, por lo general accesoria, de garantía y tiene como finalidad el asegurar a un acreedor el cumplimiento de su crédito frente al deudor, mediante una facultad que se le confiere sobre el objeto que hubiese sido dado en garantía.

A pesar de esa facultad especial, el acreedor solo tiene la posesión, mas no el dominio, por regla general.

No obstante, cuando la prenda se constituya sobre bienes o títulos fungibles, podrá pactarse que la propiedad de estos se transfiera al acreedor, siempre que conste por escrito.

En este tópico, a partir de la reforma financiera, se adicionó que si la prenda se conforma sobre el dinero, de manera expresa se entenderá conferida la propiedad, a menos que exista un pacto en contrario. Además, cuando exista un incumplimiento de las obligaciones garantizadas, el acreedor prendario conservará el efectivo hasta por la cantidad de la deuda, sin necesidad de que exista un procedimiento de ejecución o resolución judicial (arts. 336 y 336 Bis, LGTOC).

Al momento de decidir con qué bienes se erigirá la prenda, es importante observar que el acreedor prendario está obligado a la guarda y conservación de los bienes o títulos dados, y tampoco podrá hacerse dueño de estos, sin el expreso consentimiento del deudor, manifestado por escrito y con posterioridad al contrato (arts. 338 y 344, LGTOC).