Una de las claves del éxito dentro de una sociedad anónima es su administración, pues -exceptuando a la asamblea de accionistas- es en este órgano en el que se adoptan las decisiones diarias y se implementan las directrices necesarias para cumplir con el objeto de la empresa.
De acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) la administración debe estar a cargo de uno (administrador único) o varios mandatarios (consejo de administración), temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la compañía (art. 142).
Si se trata de un consejo de administración, se juzgará como legal su funcionamiento con la asistencia de por lo menos la mitad de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean votadas por la mayoría de los presentes (art. 143, LGSM).
Estos funcionarios no solo ostentan la representación de la empresa, sino que cuentan con la facultad para conferir poderes a nombre de esta. Asimismo, pueden nombrar a los gerentes que consideren necesarios, quienes ejercerán sus atribuciones de manera personal (arts. 145 y 147, LGSM).
Por eso el nombramiento de los administradores debe hacerse con cautela, pues son estos quienes tomarán las decisiones a nombre de la compañía.
Los administradores tienen responsabilidades inherentes a su mandato, a las que se añaden las derivadas de sus obligaciones señaladas en la LGSM y las conferidas por los estatutos (art. 157, LGSM).
En ese tenor, la LGSM permite que la asamblea de accionistas o en la propia escritura social se establezca la obligación de que estos funcionarios presten una garantía para asegurar las responsabilidades a contraer por el desempeño de sus funciones (art. 152).
Esta garantía servirá de aliciente para que actúen con la debida diligencia en los negocios de la corporación, sin ser una carga excesiva para ellos, ya que por la realización de esas funciones se les recompensa con los emolumentos estipulados por la asamblea de accionistas.
Adicionalmente a su responsabilidad directa aludida anteriormente, los administradores también lo serán de manera solidaria para con la sociedad respecto a (art. 158, LGSM):
- la realidad de las aportaciones hechas por los socios
- el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios para el pago de dividendos
- la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, registro, archivo o información prevista por la LGSM
- el exacto cumplimiento de los acuerdos tomados en las asambleas de accionistas
- las conductas de los administradores que les hubiesen precedido, si teniendo conocimiento de sus irregularidades, no las hubieran denunciado (art. 160, LGSM)
Por otro lado, serán responsables aun después de concluida su designación, hasta en tanto se nombren nuevos administradores y estos tomen posesión de su encargo (art. 154, LGSM).
Como una salvedad de la responsabilidad, los administradores, exentos de culpa, podrán manifestar su inconformidad al momento de la deliberación y resolución del acto respectivo (art. 159, LGSM).
Si se configurara una conducta que implicara la responsabilidad de un administrador, esta solo podrá ser exigida por un acuerdo de la asamblea de accionistas, en la cual se designará a la persona que ejercitará la acción de responsabilidad civil (art. 162, LGSM).
En el evento de no existir el mencionado acuerdo, los accionistas que representen el 33% del capital social también podrán ejercer directamente dicha acción, siempre que su demanda comprenda el monto total de las responsabilidades a favor de la sociedad, y no únicamente aquellas que respondan a los intereses de los promoventes (art. 163, LGSM).
Responsabilidades fiscales
Penal
Dentro de las reformas al CFF, se incluye la figura de garante para determinar la existencia de una responsabilidad penal.
El artículo 95 del CFF señala que serán responsables de delitos fiscales quienes tengan la calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por tener la obligación de evitar el resultado típico (fracc. VIII).
Este precepto implica la posibilidad de que un sujeto cuente con una responsabilidad penal derivado del carácter de garante que pudiese adquirir, ya sea de las obligaciones surgidas de normas jurídicas, como lo podría ser la LGSM, o de la misma escritura constitutiva, al ponerlo al frente de la administración de la compañía.
Entonces, un administrador estará sometido a su calidad de garante siempre que exista entre este y la empresa contribuyente, alguna obligación real y efectiva (conexión entre la omisión y la responsabilidad) que imponga al primero de ellos en una situación en la cual deba actuar para prevenir, proteger o evitar un delito fiscal.
Adicionalmente, la autoridad fiscal que esté realizando una visita domiciliaria, o revisión de gabinete, o electrónica, informaría al contribuyente, a su representante legal y, tratándose de personas morales, también a sus órganos de dirección, de los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo del procedimiento (regla II.2.8.8., RMISC 2014).
Para ello, antes del levantamiento de la última acta parcial o del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, si existen elementos suficientes para determinar una irregularidad o situación fiscal, se notificaría a las personas referidas un requerimiento (ya no una invitación) en el que solicitaría su presencia en las oficinas de la autoridad revisora para darles a conocer tales hechos u omisiones.
De no atenderse el requerimiento, la autoridad revisora continuaría con la fiscalización, asentando la inobservancia en la última acta parcial o en el oficio de observaciones.
El dar a conocer al órgano de dirección los hechos u omisiones detectadas, es un elemento para probar el conocimiento de la omisión en calidad de garante tratándose de la responsabilidad penal, lo cual involucra a la administración.
Solidaria
El CFF señala a la persona o personas que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única de las personas morales, como responsables solidarios de las contribuciones causadas durante su gestión, que debieron pagarse durante la misma, siempre que la compañía incurra en alguno de estos supuestos (art. 26, fracc. III):
- no solicite su inscripción en el RFC
- cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente
- no lleve contabilidad, la oculte o destruya
- desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio
Esa disposición conlleva una obligación para el responsable de la administración, ya sea en lo individual o en lo grupal, de mantener la empresa al corriente de sus obligaciones fiscales.
Un administrador o consejo de administración estará sujeto a la responsabilidad que resulte de la propia LGSM, de los estatutos sociales, de los poderes que se les confieran y del CFF. Por ese motivo, la diligencia de estas funcionarios tendrá que ser innegable y, sobre todo, consciente del gran compromiso.