Aspectos procesales de la reforma financiera

El mercado financiero no solo se fortalece con el otorgamiento de créditos, sino también con la mejora de los procedimientos judiciales

Las adecuaciones que propuso el presidente Enrique Peña Nieto en materia financiera buscan hacer más eficiente la recuperación de la cartera vencida, la realización de garantías y los concursos mercantiles.

El 8 de mayo de 2013, el Ejecutivo federal envió su propuesta de reforma financiera ante la Cámara de Diputados para su análisis y discusión, la cual se compuso de 13 iniciativas que reforma 34 leyes, siendo su fin primordial fomentar el otorgamiento de créditos por parte de las instituciones.

Los licenciados Salvador Fonseca y Alfonso Curiel, Socio y Asociado de Baker & McKenzie y actuales integrantes de la Práctica de Litigo, proporcionan una reseña de los tópicos más relevantes en materia procesal incluidos en la reforma financiera.

Celeridad en los juicios

Se implementa la posibilidad para el acreedor de elegir la vía legal más conveniente, en aras de recuperar un adeudo de manera judicial, entre la mercantil, la especial hipotecaria o la ordinaria mercantil (art. 1055 bis, Código de Comercio –CCom–).

Notificaciones

Las notificaciones y citaciones se realizarán a más tardar al día siguiente a aquel en que se hubiesen dictado las resoluciones que se ordenen. Si se trata de las personales, se practicarán en un plazo que no exceda de tres días contados a partir de la entrega del expediente al notificador (art. 1068, CCom).

Información

De ignorarse el domicilio de la parte demandada, las instituciones y autoridades que cuenten con bases de datos, proporcionarán la información relativa en un plazo no mayor a 20 días naturales, y de no hacerlo el juez ordenará la notificación por edictos, además de las medidas de apremio a los responsables de contestar dichas peticiones, con independencia de las responsabilidades administrativas resultantes (art. 1070 bis, CCom).

Flexibilidad

Se amplía la posibilidad para determinar la jurisdicción del juez competente para conocer sobre un asunto, sin importar la acción que se ejercite. También se incluye la oportunidad de que el acreedor, en ciertas circunstancias, lo elija siempre que se hubiesen pactado diversas jurisdicciones en el acto jurídico en que se originó el adeudo (arts. 1093, 1104 y 1107, CCom).

Ejecución de garantías

Embargos

Se prevén medidas más eficaces para practicar y registrar los embargos, así como para mantener el valor de los bienes sujetos a dicho gravamen, dentro de las que destacan (arts. 1392 al 1396, CCom):

  • el acreedor tendrá acceso en todo momento a los bienes embargados a efecto de verificar su estado y la suficiencia para la garantía
  • el embargo podrá llevarse a cabo por medio de edictos, si el actuario se cerciora de que la persona buscada habita en el domicilio, y persiste la negativa de abrir o atender la diligencia, siempre que se hubieran habilitado días y horas inhábiles para practicarla
  • la facultad al actor para señalar los bienes que considere suficientes para garantizar el adeudo desde un principio
  • en los supuestos de que el embargo recaiga sobre inmuebles, la copia del acta elaborada por el actuario y entregada al ejecutante, servirá para su inscripción preventiva en el Registro Público de la Propiedad dentro de los tres días siguientes. Posteriormente el juez, en los próximos cinco días, pondrá a disposición del interesado el oficio respectivo junto con la copia certificada de la diligencia, con la finalidad de hacer la inscripción definitiva
  • el avalúo para el remate de los bienes afectos se efectuará dentro de los 10 días posteriores a que sea ejecutable la sentencia

Prenda

Si se estipula una prenda en efectivo, y ante el incumplimiento de las obligaciones garantizadas por aquella, el acreedor prendario no estará obligado a devolverla, pues esta fungirá como compensación del pago hasta por la cantidad que importe el adeudo (art. 336 bis, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

A pesar de la aparente dureza que implica esta medida, no podría estimarse como violatoria de derechos humanos, ya que el dinero es un bien fungible susceptible de ser restituido, si se demostrase que no existió incumplimiento.

Sin embargo, no se aclara la manera en la cuál se tendría que demostrar el incumplimiento, lo que sí podría dejar al deudor en un estado de inseguridad.

Lo anterior provocará que la novedosa figura sea objeto de impugnaciones por parte de los deudores que estimen la inexistencia del incumplimiento de la obligación garantizada.

Remate de mercancías

Se flexibiliza el remate de mercancías en caso de abandono o de incumplimiento por parte de los depositantes, mediante un procedimiento marco que podrá ser modificado por las partes.

Cuando se den en prenda los certificados de depósito, a menos que exista pacto en contrario, si el precio de las mercancías o bienes depositados disminuye, y, por ende, no cubre el importe de la deuda más un 20%, el tenedor del bono solicitará al almacén general de depósito contratar a un corredor público para que certifique esta situación y notifique al tenedor del certificado de depósito. En esta hipótesis, contará con 10 días naturales para mejorar la garantía o cubrir el adeudo, y de no hacerlo, se rematará al público.

También los almacenes generales de depósito estarán en posibilidades de rematar las mercancías guardadas, si habiéndose vencido el plazo legal para el depósito o conforme al convenido, y una vez transcurridos ocho días, aquellas no se hubiesen retirado (arts. 21 y 22, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito).

Medidas cautelares

Dentro de este tema se modifica la denominación de las medidas cuatelares, también llamadas providencias precautorias, para nombrarse como radicación de persona (arraigo) y retención de bienes (secuestro provisional de bienes).

A pesar del cambio de nombres, no se alteró su naturaleza y finalidad, esto es, evitar que el deudor se sustraiga de la justicia al enterarse de que existe una demanda en su contra, tratándose de la radicación de persona, e impedir que los bienes con los que el deudor pueda cumplir sus obligaciones de pago sean enajenados, ocultados o dilapidados con la figura de la retención de bienes.

La ley prevé que la radicación de persona únicamente está destinada a disuadir al deudor de ausentarse del lugar del juicio sin haber dejado un legítimo representante, lo suficientemente instruido para hacer frente al proceso. Mientras que la retención es un gravamen precautorio sobre los bienes propiedad del deudor.

En ambas medidas, el órgano jurisdiccional estará obligado a concederlas de plano siempre que se cumplan los requisitos de procedencia.

Además se destacan otras características:

  • el monto de la garantía a cubrir para la concesión de las medidas cautelares tendrá que ser asequible para quien las solicite
  • la retención de bienes se concederá de plano, si se:
  • acredita la existencia de un crédito líquido y exigible a favor del actor
  • expresa con toda precisión el valor de las prestaciones reclamadas
  • manifiesta bajo protesta de decir verdad el temor fundado de que los bienes dados en garantía serán ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados (acciones reales), o que el deudor no tiene otros bienes conocidos a aquellos sobre los que se practicará la diligencia (acciones personales)
  • garantiza los daños y perjuicios que se podrían causar al deudor
  • si se trata de retención de dinero o bienes fungibles, se presumirá, salvo prueba en contrario, el riesgo de que estos sean dispuestos, ocultados o dilapidados
  • contra la resolución que decrete una providencia precautoria procederá un recurso de apelación de tramitación inmediata, por lo que se elimina la opción de que esta se reclame en cualquier tiempo por la persona en contra de quien se dictó, a menos de que exista un hecho superveniente

Al respecto, podría pensarse en la posibilidad de que un acreedor intimidara a su deudor con la tramitación de alguna de las medidas cautelares referidas, sin embargo, es menester resaltar que estas únicamente tienen como finalidad el asegurar que los derechos del actor sean salvaguardados durante la tramitación del juicio, por lo tanto, no implica un acto privativo o definitivo en contra del deudor.

Además, generalmente estas medidas solo se solicitan en los asuntos en los cuales no hay una garantía de por medio, y al obtenerlas, habrá un aseguramiento provisional previo al juicio.

No obstante que el acreedor está legitimado para solicitar las providencias precautorias, su otorgamiento es facultad única y exclusiva del juez. Entonces, si el deudor estima que tales medidas afectan sus derechos, como ya se dijo, podrá impugnarlas mediante el recurso de apelación en el que haga valer todas las violaciones en las que hubiese incurrido el juez al otorgarlas.

En el evento de que el tribunal de apelación no consideráse válidos los argumentos, el apelante podrá solicitar la protección de los tribunales federales mediante el juicio de amparo.

Si derivado de la impugnación de una medida, esta se revoca, será posible que se vea afectada la celeridad del juicio, y, por ende, la recuperación del crédito, pues el acreedor se quedaría sin garantía, de no existir otra (arts. 1168 al 1189, CCom).

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 -  (Foto: Redacción)

Nuevos títulos ejecutivos

Dentro de las novedades arrojadas por la reforma financiera, se localiza laimplementación de otros documentos que traerán aparejada ejecución, como los convenios celebrados en procedimientos conciliatorios que hubiesen sido tramitados ante la Profeco o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como a los laudos que estos emitan (art. 1391, CCom).

Juzgados especializados

Se crean Juzgados de Distrito con especialidad en materia mercantil, con jurisdicción en (art. 53 bis, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación):

  • diferencias de orden mercantil cuyos negocios excedan (o puedan exceder) de un millón de Unidades de Inversión (UDIS) por suerte principal
  • todas las controversias en materia concursal
  • juicios en los que la Federación o alguna entidad federativa sean parte
  • las diligencias de jurisdicción voluntaria cuyo valor exceda de un millón de UDIS, por suerte principal
  • el reconocimiento, ejecución y nulidad de laudos arbitrales cuyo valor exceda de un millón de UDIS, por suerte principal
  • las acciones colectivas mercantiles

Consideraciones finales

La finalidad de la reforma financiera fue la de incorporar a la legislación muchas prácticas procesales que venían desarrollándose cotidianamente, sin que estas tuvieran un fundamento legal, dentro de los procesos de la recuperación judicial de créditos, y por lo tanto, es previsible que el resultado no sea de la magnitud esperada por muchas instituciones financieras.

Conforme a la exposición de motivos, la reforma pretende implementar mecanismos legales que faciliten y agilicen la ejecución de las garantías en los procedimientos judiciales, e incluso, de manera extrajudicial.

A pesar de ello, los cambios no trastocan el fondo y para analizar el alcance de sus objetivos es necesario observar si en la práctica resultan suficientes.