La disolución y liquidación son las etapas que anteceden a la extinción de una empresa, estas fases se rigen por normas y requisitos específicos que garantizan el respeto de los derechos tanto de los socios como de terceros relacionados.
De ahí que resulte de gran importancia desentrañar el alcance de estas dos fases, así como mostrar cuál es el procedimiento que seguirán de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).
Paralelamente, destaca el hecho de que el Poder Judicial Federal en uso de su facultad para emitir tesis y jurisprudencias ha ido resolviendo antiguas dudas relacionadas con las dos figuras, y además ha fijado criterios novedosos.
Disolución
El Diccionario Jurídico Mexicano define a la disolución de sociedades como el estado o situación de la persona moral que pierde su capacidad legal para el cumplimiento del fin para el que se creó y que solo subsiste, con miras a la resolución de los vínculos establecidos por la sociedad con terceros, por aquella con los socios y por estos entre sí.
De igual manera señala que, según la doctrina, existen dos tipos de disolución: parcial y total; la primera se refiere a los casos de separación y exclusión de alguno de los socios y se define como la extinción del vínculo jurídico que liga a uno de los socios con la sociedad; la segunda es el fenómeno previo a la extinción de la sociedad, a la cual va encaminada la actividad social durante la etapa que sigue a la disolución (Mantilla Molina), o sea la liquidación.
La LGSM prescribe que las sociedades se disolverán cuando sobrevenga alguna de las siguientes causas (art. 229):
- expiración del término fijado en el contrato social
- imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o porque este hubiese quedado consumado
- acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la ley
- la pérdida de las dos terceras partes del capital social
- disminución del número de accionistas de modo que llegue a ser inferior al mínimo que la ley establece, o las partes de interés se reúnan en una sola persona
De las situaciones descritas, se observa que una empresa podrá disolverse por alguna de las causas contempladas por la ley o por la voluntad de los socios.
Al respecto, si los socios desearan disolver su compañía tendrán que celebrar una asamblea extraordinaria, cuidando que tanto la convocatoria, la asistencia y la toma de acuerdos sean legales (art. 182, fracc II, LGSM).
El acta resultante de la asamblea en comento será protocolizada ante fedatario público e inscrita en el Registro Público de Comercio (RPC) –arts. 194 y 232, LGSM–.
De ubicarse en los supuestos señalados, salvo el de la expiración del término, una vez que sea comprobada la existencia de la causa de disolución, esta se inscribirá en el RPC. De no hacerse este registro a pesar de la subsistencia de ella, cualquier tercero podrá ocurrir ante la autoridad judicial, en vía sumaria, a fin de que se ordene la acción omitida.
En sentido contrario, de haberse hecho la inscripción de una disolución, sin que hubiese existido alguna de las hipótesis enlistadas, cualquier interesado podrá acudir ante autoridad judicial en el plazo de 30 días y demandar, vía sumaria, la cancelación del registro (art. 232, LGSM)
Los administradores no podrán iniciar nuevas operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad, al acuerdo o a la comprobación de alguno de los motivos de disolución. De contravenirse esta prohibición, estos serán solidariamente responsables por las actividades que hubiesen efectuado (art. 233, LGSM).
Liquidación
En el Diccionario Jurídico Mexicano aludido anteriormente, se precisa que la liquidación es el procedimiento que debe observarse cuando una sociedad se disuelve, y tiene como finalidad concluir las operaciones sociales pendientes al momento de la disolución, realizar el activo social, pagar el pasivo de la sociedad y distribuir el remanente, si lo hubiere, entre los socios, en la proporción respectiva.
Doctrinariamente, la liquidación, debido a las acciones que se llevan a cabo, se puede dividir en dos etapas: la primera, formada por las operaciones tendientes a transformar el activo en dinero, satisfacer las deudas y cobrar los créditos; la segunda, la aplicación de esa liquidez a los socios en la proporción debida.
Se desarrollará con arreglo a las estipulaciones contenidas en la escritura constitutiva o a la resolución que adopten los socios al acordarse la disolución de la sociedad. De no existir ni lo uno ni lo otro, se hará conforme al contenido de la ley (art. 240, LGSM).
Liquidadores
La etapa en comento estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán representantes legales de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo (art. 235, LGSM).
Sin embargo, este nombramiento será válido hasta que se hubiese inscrito en el RPC, pues de no hacerlo, los administradores serán quienes continuarán en el desempeño de sus funciones (art. 237, LGSM).
El nombramiento de los liquidadores se podrá hacer desde el contrato social, o en su defecto, por acuerdo de los socios. De hacerse conforme a este último, la designación de hará en el mismo acto en que se acuerde o reconozca la disolución. En el supuesto en que no se hiciera el nombramiento de ninguna de las formas descritas, cualquier socio podrá demandar, en vía sumaria, que se haga (art. 236, LGSM).
Si se designaran varios liquidadores, estos deberán obrar conjuntamente (art. 235, LGSM).
Adicionalmente, será posible revocar el nombramiento de los liquidadores por acuerdo de los socios, o por resolución judicial, si uno de ellos justificase la existencia de una causa grave para la remoción. Los liquidadores que fuesen revocados seguirán en su encargo hasta que los nuevos nombramientos surtan sus efectos (art. 238, LGSM).
Realizada la designación de liquidadores, los administradores les entregarán todos los bienes, libros y documentos de la sociedad, levantándose en todo caso un inventario del activo y pasivo sociales (art. 241, LGSM).
Los liquidadores deberán poner especial cuidado en la entrega que les hagan los administradores, pues de acuerdo con la ley en consulta, estos responderán de los actos que ejecuten.
Para lograr sus objetivos, los liquidadores tendrán las siguientes facultades (art. 242, LGSM):
- concluir las operaciones sociales que hubiesen quedado pendientes en la disolución
- cobrar lo que se deba a la sociedad
- vender los bienes del ente
- liquidar a cada socio su haber social
- practicar el balance final
- obtener del RPC la cancelación de la inscripción del contrato social
Es menester destacar que aun después de disuelta, la empresa conservará su personalidad jurídica para efectos de la liquidación, por lo que sus liquidadores contarán con todas las facultades inherentes a esta personalidad y realizarán todas las acciones necesarias para extinguir a la persona moral que representen.
Como ya se mencionó, en la primera etapa se tratará de obtener liquidez de los activos de la compañía, cobrando créditos y recuperando cualquier derecho del que sea acreedor, así como vendiendo todos los bienes que pertenezcan a la sociedad. Igual proceder seguirá en torno a los pasivos y créditos en los que la sociedad posea el carácter de deudor.
Balance final
Obtenida la liquidez correspondiente, se entrará a la segunda etapa, que consistirá en liquidar a cada uno de los socios en relación con el monto de las aportaciones que hubiese realizado.
Para realizar lo anterior, los liquidadores elaborarán un balance final en el que se indicará la parte que a cada socio corresponda en el haber social. Además, se publicará por tres veces, de 10 días en 10 días, en el periódico oficial de la localidad en que tenga su domicilio la sociedad (la idea es proteger a los terceros relacionados con la compañía que aún tuviesen algún derecho pendiente en su contra).
De igual modo, el balance quedará, por el mismo plazo referido, junto a los papeles y libros de la empresa, a disposición de los socios, quienes gozarán de 15 días a partir de la publicación, para reclamar a los liquidadores (art. 247, LGSM).
De no existir reclamación y transcurrido el término legal, se convocará a una asamblea general extraordinaria con la finalidad de aprobar definitivamente el balance, y una vez que hubiese sido ratificado, se depositará en el RPC (arts. 242 y 247, LGSM).
Esta aprobación tendrá dos efectos; el primero dará derecho a que los socios reciban los pagos relativos, y el segundo, permitirá que los liquidadores obtengan del RPC la cancelación de la escritura social de la compañía liquidada.
Tópicos controvertidos
Procedibilidad de la solicitud de inscripción
Como ya se mencionó, el artículo 232 de la LGSM prescribe que cuando se actualice algún supuesto de disolución y no se lleve a cabo la inscripción debida en el RPC, cualquier interesado acudirá ante la autoridad judicial a demandar esa omisión. Sin embargo, la ley en comento es omisa en señalar qué requisitos se necesitan para dicho efecto.
El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito construyó la tesis de rubro: DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. PARA QUE CUALQUIER INTERESADO OCURRA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO, ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ACREDITAR QUE LA ASAMBLEA HUBIESE COMPROBADO LA CAUSA DE DISOLUCIÓN, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XVIII, p. 1095, Tesis I.9o.C.104, Materia Civil, Tesis Aislada, Registro 183842, julio de 2003, en la cual se opina que para que un tercero acuda ante la autoridad judicial, habrá de satisfacer como formalidad de procedibilidad la previa comprobación por parte de la sociedad de la existencia de alguna de las causas de disolución, en que funde la pretensión del escrito de su demanda.
Ergo, para acreditar su interés en demandar, no es suficiente que el tercero note la existencia de alguna causal prevista en la LGSM para la disolución, sino que es menester que la propia empresa en cuestión reconozca y declare la actualización de la misma.
Personalidad jurídica
Dentro de este tema se ha generado controversia consistente en si una vez que una corporación ha entrado en disolución cuenta o no con personalidad jurídica, dada la imposibilidad de sus administradores de iniciar nuevas operaciones.
Al respecto, en el criterio de rubro: SOCIEDADES MERCANTILES. SU PERSONALIDAD JURÍDICA SUBSISTE DESPUÉS DE SU DISOLUCIÓN Y POR EL TÉRMINO DE SU LIQUIDACIÓN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Octava Época, Tomo VII, p. 100, Tesis 3a. CXIII/91, Materia Civil, Tesis Aislada, Registro 206971, junio de 1991, se argumenta que una vez disueltas las sociedades, se ponen en liquidación, por lo tanto, resulta evidente que estas siguen subsistiendo y conservan su personalidad jurídica para los efectos de ese acto jurídico, tal como lo determina el artículo 244 de la LGSM.
Cabe mencionar que en ningún momento la sociedad se queda sin representación legal, pues una vez que entra en liquidación, los liquidadores serán quienes hagan el papel de administradores (pudiendo recaer dicho carácter en una misma persona, aunque debe mediar el nombramiento).
Fedatarios competentes
Otra de las cuestiones discutidas gira en torno a qué fedatario se acudirá en el evento del nombramiento de representantes legales en la disolución de una compañía. En ese supuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia de rubro: CORREDORES PÚBLICOS. ESTÁN FACULTADOS PARA DAR FE DE LA DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES LEGALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Y DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÉN INVESTIDOS (REPRESENTACIÓN ORGÁNICA), CUANDO SE OTORGUEN EN LA CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE AQUÉLLAS, divulgada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXIII, p. 25, Tesis 1a./J. 113/2005, Materia Civil, Jurisprudencia, Registro 175352, abril de 2006, en la que medularmente se alude que estos fedatarios están autorizados para certificar actos previstos en la LGSM.
Lo anterior solo será válido para las pólizas y actas expedidas por los corredores en los que se hagan constar la designación y facultades de representación de las sociedades mercantiles, siempre que estos actos tengan exclusivamente un carácter mercantil.
En ese orden de ideas, en los supuestos de disolución o liquidación, al tratarse de actos previstos por la LGSM por tener una naturaleza mercantil, podrán ser certificados por un corredor público, y los documentos deberán ser aceptados para su inscripción en el RPC.
Conclusiones
Al desarrollar la disolución y la liquidación siempre será necesario observar que se llevarán a cabo todos los actos tendientes, en primer lugar, a cumplir las obligaciones que se tengan frente a terceros; y en segundo, los intereses de los socios.
Es recomendable considerar los criterios formados por el Poder Judicial de la Federación, pues representan la visión de los tribunales en México, y, por consiguiente, la aplicación de la LGSM.